CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11646-2014 Radicación n.° 55697 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MARTHA CECILIA NUÑEZ GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 17 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES La señora MARTHA CECILIA NUÑEZ GARCÍA instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, por considerar que había vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 22 de noviembre de 2013 y el auto de 6 de febrero de 2014, proferidos dentro del proceso de rendición de cuentas que le promovió a la Cooperativa de Productores Agropecuarios Limitada – COOPRAL LTDA.- En sustento de su petición, el accionante afirmó que desde el año 2003 derivaba su sustento y el de su familia del cultivo de algodón; que, a partir del año 2003 hasta 2007 suscribió un contrato de mandato con la Cooperativa de Productores Agropecuarios Limitada – COOPRAL-, para la venta del mencionado producto; que también autorizó a ésta para que cobrara ante el Ministerio de Agricultura el valor de la compensación que el Gobierno había otorgado a los agricultores de algodón en garantía al precio mínimo de la tonelada de la fibra; que la Cooperativa le prestó dinero en efectivo y le había cedido insumos, fertilizantes, entre otros; que a finales de octubre de 2007, le solicitó de manera verbal las cuentas de los ingresos por la venta de algodón; que esta solicitud siempre había sido evadida; que de manera sorpresiva le fue comunicado que su predio rural iba a ser embargado por orden del Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra por COOPRAL; que este juicio terminó con sentencia ejecutoriada; que el 21 de octubre de 2008, inició proceso de rendición de cuentas del cual conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal; que, previo a éste proceso, se había realizado una prueba anticipada; que en el juicio la demandada rindió las cuentas las cuales fueron objetadas, aportando como sustento dicha prueba; que el a quo emitió fallo de 14 de septiembre de 2012, el cual fue apelado por encontrarse diferentes errores aritméticos y financieros; que el Tribunal accionado ordenó nuevamente prueba pericial y, posteriormente, emitió sentencia en la que la condenó a pagarle a la Cooperativa la suma de $27.661.678; y que el ad quem se equivocó al obtener el resultado final, por lo que solicitó la corrección de la sentencia, pero fue finalmente negada, mediante providencia de 6 de febrero de 2014.
Dijo, además, que debía revisarse el libro auxiliar y los soportes contables para cada uno de los años entre 2003 y 2007, frente a la prueba anticipada de la inspección judicial, puesto que el Tribunal solamente había tenido en cuenta los kilos de algodón entregados, pero omitía el valor por su venta, presentando el fallo una grave equivocación, por lo que había incurrido en una vía de hecho, al omitir el libro auxiliar denominado “movimiento de cartera- numérico”, aportado por la demandada en la prueba anticipada con inspección judicial.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, sin especificar petición alguna en concreto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal.
Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 17 de julio de 2014, negó el amparo solicitado, al considerar que, revisadas las actuaciones objeto del reproche de la actora, las determinaciones en ellas contenidas no tenían la entidad suficiente como para abrir el paso a la justicia constitucional; que el sentenciador soportó su decisión en las pruebas recopiladas, haciendo un examen razonable; que, entonces, el fallo del ad quem no era arbitrario, sino objetivo; que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las solas divergencias conceptuales no eran suficientes para enervar las decisiones judiciales; y que tampoco era procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, porque no se avizoraba un perjuicio grave e irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación, para lo cual expuso similares argumentos a los presentados en su escrito inicial (folio 126- 128 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que ha jurisprudencia constitucional ha denominado “vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.
Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual se encuentra plenamente consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que el fallador goza de un amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.
En el caso bajo examen, observa la Sala que el Tribunal, para modificar la sentencia del a quo, en el sentido de fijar como saldo a favor de la entidad demandada COOPRAL LTDA. y a cargo de la demandante la suma de $27.661.678 correspondiente al contrato de mandato, consideró que se corroboraba que la información consignada en los comprobantes denominados “definitivos”, aportados y verificados en la inspección judicial tenían validez probatoria, en tanto que los conceptos de pagos a terceros sí habían sido causados y discriminados con los respectivos códigos contables utilizados por la demandada, en los que, dijo, se reflejaba la cancelación de dichos pagos, además que, resaltó, la información allegada al plenario había sido aceptada por la demandante, al momento de firmar los mismos como obraba en la inspección judicial (folios 1-27 del cuaderno principal).
Así mismo, el Tribunal, en el auto que estudió la solicitud de corrección de errores aritméticos de la sentencia atrás referida, presentada por la demandante, adujo que lo alegado por ésta no constituía un yerro en las cuentas, sino una verdadera inconformidad de fondo con la providencia, pues pretendía revivir la controversia sobre los factores financieros tenidos en cuenta para fijar el saldo a pagar y que, en esa medida, no existía ninguna equivocación o duda en el fallo que condujera a corregirlo.
Estas consideraciones probatorias del ad quem dentro del proceso de rendición de cuentas, se encuentran en el marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso de la actora pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que podría este juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que, así la Corte no comparta la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones reseñadas, lo que, de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional.
Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8