CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11645-2014 Radicación n.° 55525 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso HERNANDO GUAYAKÁN RAMÍREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.
I.
ANTECEDENTES El señor HERNANDO GUAYAKÁN RAMÍREZ instauró acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, por considerar que habían vulnerado sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso, a la calidad de vida, a la igualdad, al principio de buena fe y al derecho de petición, por cuanto no se había ajustado las condiciones de su crédito a los beneficios ofrecidos por la Presidencia de la República, no se había aplicado la fórmula simple de interés, no se habían tenido en cuenta 365 días al año, no se había aplicado el sistema de amortización fijado por la Superintendencia Financiera y no se habían tomado los pagos mensuales que por concepto de auxilio a la cesantía hacía la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos- UAESP-.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que el Fondo Nacional del Ahorro convocaba a todos los ciudadanos, a través de la televisión y el internet para que adquirieran vivienda nueva con una tasa del 6% efectivo anual y el pago del 70% del valor de la cuota durante los primeros siete años; que el Fondo mencionado le prestó el valor de $76.073.318 para comprar su vivienda; que, no obstante, la entidad no había ajustado su crédito a los beneficios ofrecidos por la Presidencia de la República, por cuanto le facturaba como cuota mensual el monto de $1.300.000 y un interés corriente del 10%, usando para el cálculo una fórmula contraria al artículo 17 de la Ley 546 de 1999 y teniendo en cuenta 360 días al año y no 365 como tampoco utilizaba los sistemas de amortización estipulados por la Superintendencia Financiera, fijados en la Resolución No. 085 de 2000; que la accionada tampoco aplicaba los pagos por conceptos de cesantías que cada mes giraba la empresa donde laboraba; y que, de igual forma, se le cobraba un interés de mora cuando estaba pagando por adelantado.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene ajustar las condiciones de su crédito con los beneficios ofrecidos por la Presidencia de la República, aplicar la fórmula simple de interés, tener en cuenta 365 días al año, aplicar el sistema de amortización fijado por la Superintendencia Financiera y tomar los pagos mensuales que por concepto de auxilio a la cesantía hacía la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos- UAESP- así como que se abstenga de cobrar intereses de mora.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 11 de julio de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la acción de tutela era un mecanismo subsidiario de defensa judicial cuyo fin era el amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, por cuanto no debían existir otros medios judiciales; que en el caso del actor se verificaba que existían procedimientos administrativos y judiciales idóneos para exponer sus pretensiones de reliquidación del crédito a su cargo, no siéndole dable al juez de tutela ocuparse del examen y decisión de tales asuntos por resultar extraños al campo constitucional; que, de una parte, el accionante podía acudir directamente a la entidad financiera para que procediera a revisar las condiciones del crédito y que, de contestar negativamente, podía acudir para que se diera el control y vigilancia por parte de la Superintendencia del ramo, a fin de que se verificara si la accionada había vulnerado las reglas que regían el otorgamiento de los créditos de vivienda y se procediera, entonces, a la imposición de las sanciones correspondientes; que, finalmente, ante el incumplimiento del contrato de mutuo que había dado origen al crédito hipotecario, era posible solicitar el resarcimiento de los perjuicios o el restablecimiento de las condiciones pactadas; que, de esta manera, al existir los mecanismos ordinarios de defensa judicial y al no existir prueba alguna de un perjuicio irremediable en la situación del actor, la acción constitucional se tornaba improcedente; que, de todas formas, así procediera la misma, al considerarse que hubo una modificación unilateral de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de crédito hipotecario, lo cierto era que en el expediente no había constancia alguna de cuáles habían sido las exigencias acordadas en un primer momento, pues, dijo, solo obraba un recibo de pago con algunos detalles del periodo a cancelar, del cual no se podían inferir mayores conclusiones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, para lo cual expuso que la sentencia del Tribunal desconocía la sentencia T- 793 de 2004 sobre la configuración del perjuicio irremediable así como la doctrina sobre el derecho del acceso a la vivienda digna (folio 61-66 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, el accionante pretende con la solicitud de amparo constitucional, que se ordene a las entidades accionadas que se ordene ajustar las condiciones de su crédito con los beneficios ofrecidos por la Presidencia de la República, aplicar la fórmula simple de interés, tener en cuenta 365 días al año, aplicar el sistema de amortización fijado por la Superintendencia Financiera y tomar los pagos mensuales que por concepto de auxilio a la cesantía hacía la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos- UAESP- así como que se abstenga de cobrar intereses de mora por los pagos anticipados que ha venido haciendo.
Frente a lo anterior, debe destacarse que, a pesar de lo sostenido por el accionante, observa la Corte que de las pruebas allegadas al expediente, no se encuentra medio alguno que indique que el citado haya presentado ante la Presidencia de la República y ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio petición en el sentido atrás mencionado y que ahora alega por esta vía constitucional, por lo que se concluye que el accionante presentó la acción, sin haber previamente adelantado ninguna gestión ante dichas entidades en tal sentido y, en consecuencia, al no haberse presentado la solicitud del ajuste de su crédito éstas no tenían por qué pronunciarse, pues no había objeto sobre el cual manifestarse, motivo por el cual de entrada no puede predicarse quebrantamiento de los derechos fundamentales del citado por parte de dichas accionadas.
Ahora bien, tampoco encuentra la Sala que el Fondo Nacional del Ahorro haya incurrido en una conducta que desconociera las garantías superiores del actor, por cuanto, de conformidad con los folios 44- 49 del cuaderno principal, dio respuesta al actor, en debida forma, enviada a su dirección de notificaciones, acerca de la petición de ajuste del crédito, aplicación de una fórmula sencilla de interés, así como del sistema de amortización de la Superintendencia Financiera, en el sentido de que habérsele informado que: “Dando alcance a su petición, y revisado el sistema interno, nos permitimos informarle que el crédito de la referencia goza del beneficio a la tasa “FRECH”, el cual se verá reflejado en la factura del mes de junio del corriente.
Por otra parte; le aclaramos que, a la fecha de este escrito y revisado el estado de su crédito, encontramos que el saldo contenido en sus cuentas de cesantías por valor de $3.945.577.oo, correspondientes al año inmediatamente anterior, fue aplicado debidamente a capital del crédito con disminución en el plazo, de acuerdo con la parametrización en el sistema, luego de cubrir lo causado diario en interés corriente y seguros.
Esto dando cumplimiento a los lineamientos de la circular 085/2000 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Finalmente, le remitimos estado de cuenta actualizado de su crédito con corte a mayo 09/2014; donde consta la aplicación de las últimas cuotas pagadas, el cual toma en cuenta la prioridad establecida para los diferentes conceptos según Circular Externa de Superintendencia Financiera de Colombia No. 085 de 2000 (seguros, intereses de mora, intereses corrientes, abonos a capital).
De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que el Fondo accionado no pudo incurrir en una conducta que desconociera los derechos fundamentales que el actor considera como vulnerados, máxime que lo que en últimas pretende éste es que el juez de tutela defina una controversia de tipo económico y patrimonial, sobre la cual se ha sostenido la improcedencia de este trámite preferente y especial por la jurisprudencia constitucional de esta Sala.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9