CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 67965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL11644-2016 Radicación 67965 Acta n° 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. contra el fallo proferido por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y TREID CO S.A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario civil con radicado nº 2015-00287-00.
I.
ANTECEDENTES La empresa ALPOPULAR ALMACEN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DEFENSA, DEBIDO PROCESO, LIBERTAD PERSONAL, IGUALDAD y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que la empresa Treid Co S.A.S. interpuso demanda ordinaria civil en su contra, a fin de que «se declarara que (i) ALPOPULAR ALMACEN (sic) GENERAL DE DEPOSITOS (sic) S.A. contrató los servicios de TREID CO S.A.S. para realizar transporte terrestre de carga en la ciudad de Cartagena denominada MOVIMIENTOS URBANOS;
(ii) que como consecuencia de lo anterior se declarara que ALPOPULAR S.A. contrató los servicios de TREID CO S.A.S. para realizar los movimientos urbanos de carga que causaron las facturas Nos. 4877, 4483, 4884, 4885, 4891, 4892, 4893, 4910, 4921, 4922, 4923, 4924, 4925, 4926, 4930, 4942, 4945, 4948, 4982, 4984, 4999, 200011, 200012, 200013, 200036, 200037, 200038, 200047, 200048, 200049, 200055, 200058, 200140 y 200141;
(iii) que se declare que la sociedad demandada ALPOPULAR S.A. es responsable de los perjuicios derivados del incumplimiento en los pagos de todas y cada una de las facturas antes relacionadas consistentes en daño emergente y lucro cesante; (iv) que como consecuencia de lo anterior se declare el pago de los perjuicios ocasionados por parte de la sociedad ALPOPULAR S.A., (…);
(v) que se condene a la demandada en costas y gastos del proceso». Refirió que el trámite se adelantó en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 10 de noviembre de 2015 dictó «sentencia anticipada» y declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción y, en consecuencia, la terminación del proceso.
Expuso que la decisión fue apelada por la parte demandante ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que a través de auto de 12 de mayo de 2016 revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción de la acción, al considerar que no estaba probado «que demandante y demandado celebraron uno o varios negocios jurídicos (…) aspecto que en principio impide tener certeza sobre la existencia del derecho cuya prescripción se adujo como excepción previa», y que tampoco se hizo «el menor pronunciamiento respecto de la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual invocada como pretensión subsidiaria en la reforma de la demanda, que como es sabido tiene una prescripción de diez años, los cuales no habían transcurrido en el momento en que la demanda fue presentada».
Sostuvo que la disposición del Tribunal accionado constituye una vía de hecho por defecto sustancial, toda vez que «dejó de aplicar y tener en cuenta las disposiciones (…) que regulan el contrato de transporte en Colombia, así como las que se refieren a la responsabilidad civil extracontractual», pues a su juicio, « [n] inguna incidencia tiene que la relación contractual existente entre las partes haya estado regulada por un solo contrato general o por varios como lo afirma el Tribunal pues, lo único cierto es que el vínculo contractual era en virtud de la prestación de servicios de transporte y, por tanto, las normas que había que analizar y aplicar era las que regulaban dicha materia, incluida la de la prescripción de las acciones derivada (sic) de dicho contrato»; asimismo, refirió que adolece de un defecto fáctico, en la medida que «desconoció el material probatorio obrante en el proceso».
Con base en los hechos narrados, acudió a la presente acción con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se deje sin efecto la providencia de 12 de mayo de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, «se profiera decisión que confirme la sentencia anticipada de primera instancia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de junio de 2016, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, a Treid Co S.A.S. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario civil con radicado nº 2015-00287-00, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Treid Co S.A.S. solicitó denegar el resguardo invocado, pues afirmó que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tiene a su alcance, dado que en el proceso cuestionado no se ha proferido decisión de fondo, toda vez que el mismo se encuentra pendiente de que se fije fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el art. 372 del C.G.P. Por su parte, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la inconformidad del promotor radica en la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por tanto, se atiene a lo que se decida en la presente acción. Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan el resguardo tutelar.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 29 de junio de 2016, denegó la protección procurada, para lo cual adujo: (…) En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del Tribunal como trasgresor de garantías superiores.
La pretensión de la Empresa actora, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de la Corporación acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.
(…) De otra parte, se observa que si bien la Sociedad actora invocó como excepción previa la prescripción de la acción derivada del contrato, siendo denegada por la segunda instancia, es claro que dicha pretensión fue también formulada como excepción de mérito, la cual se encuentra pendiente por resolver por cuanto aún no se han agotado las etapas del proceso, situación que de igual forma revela improcedente la presente acción, por cuanto se evidencia que la gestora tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que los jueces de instancia al momento de analizar la prescripción como excepción de fondo, les «tocará» ratificar los argumentos expuestos, ya que se pronunciaron anticipadamente del medio exceptivo y, por tanto, «la decisión sobre ella hizo tránsito a cosa juzgada», de manera que no hay otra oportunidad para que sea analizada y declarada próspera.
Agregó que no «entiende por qué razón no se aceptó, por lo menos, que la excepción de prescripción de la acción propuesta prosperara por lo menos frente a las pretensiones principales y se ordenara continuar el proceso frente a las subsidiarias». CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados en forma evidente los derechos constitucionales fundamentales. Además, está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub lite, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión adoptada el 12 de mayo de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la providencia de 10 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, «NEGAR la EXCEPCIÓN de “prescripción de la acción derivada del contrato cuya declaratoria de existencia se solicita (…) ”», pues afirma que se incurrió en una vía de hecho por defecto sustancial al inaplicar las normas que regulan el contrato de transporte y la responsabilidad civil extracontractual, y un defecto fáctico al desconocer « el material probatorio obrante en el proceso».
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto lo dispuesto por el Tribunal convocado y, en su lugar, se confirme la disposición del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que no se observa que la decisión censurada haya sido caprichosa e inconsulta, o que haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas, ni mucho menos que se haya incurrido en una vía de hecho que conduzca a desconocer los derechos superiores de la parte accionante.
Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Sala que el Colegiado accionado hizo un examen razonado de la decisión apelada, en tanto evidenció que el juez de primer nivel se precipitó al declarar probado el medio exceptivo.
Así refirió: Prematuro resultó que la juez diera por sentado la existencia de sucesivos contratos de transporte entre demandante y demandada, para luego proceder a contabilizar sin más el término prescriptivo especial de las acciones derivadas de dichos negocios jurídicos, en abierto desconocimiento de la postura de la demandada quien puso en duda la existencia del contrato reclamado por la actora, al poner de presente que las facturas por ésta allegadas denotan la celebración de varios contratos y exponer que solamente contrató algunos de esos negocios jurídicos.
(…) Esto significa que el juzgado se precipitó al analizar la prescripción, pues, sin formula de juicio incurrió en los siguientes desaciertos: descartó la existencia de un contrato general de transporte que involucre los movimientos de carga cuya realización se alega; presumió la existencia de una pluralidad de contratos de transporte, desconociendo que la demandada había puesto en entredicho la realización de algunas operaciones; y contabilizó la prescripción especial de las acciones derivadas del contrato de transporte, a partir de los vencimientos establecidos en las facturas arrimadas en la demanda, sin tener certeza sobre la existencia del derecho discutido.
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
De otra parte, conviene destacar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De ahí que en el presente asunto no pueda darse prosperidad al amparo deprecado, toda vez que en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá está en curso el proceso ordinario aquí cuestionado, el cual se encuentra pendiente de resolver el fondo del asunto, momento en el que se decidirán las excepciones de mérito propuestas por el petente, tal y como lo consideró la homóloga civil.
Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que alternamente se encuentra pendiente que se resuelva de fondo el tema en debate, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el num. 1º del art. 6 del D. 2591/1991. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2