CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL11644-2014 Radicación n.°55387 Acta 72 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DÉCIMO QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO –DISTRITO MILITAR N°3, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por LUIS DE JESÚS LEGUIZAMÓN LEGUIZAMÓN, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA –DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS.
I.
ANTECEDENTES El petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo, que considera vulnerados por los accionados. Asegura que es víctima de desplazamiento forzado y que ha sido reconocido como tal por el Estado Colombiano, a través de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas según los preceptos de la Ley 1448 de 2011.
Que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas con el código N°1075308, como se puede verificar en las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información y Reparación a las Víctimas. Sostiene que la anterior circunstancia se la notificó al Ejército Nacional de Colombia, mediante derechos de petición radicados el 7 de abril y 5 de junio de 2014, tanto en la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas como en la Decimoquinta Zona de Reclutamiento; y que explicó los derechos que se le deben reconocer como víctima y las violaciones a sus derechos fundamentales en que ha incurrido el Ejército Nacional, pero no obtuvo una respuesta de fondo.
Afirma que el ser víctima de desplazamiento implica que se encuentra sujeto a las exenciones y prerrogativas que tienen estas personas, en cuanto a la definición de su situación militar con base en lo establecido en la Leyes 1448 y 1450 de 2011 y el Decreto 4800 de la misma anualidad. Alude que en febrero de 2014 realizó su inscripción en el Distrito Militar N°3 de la Decimoquinta Zona de Reclutamiento, para lo cual anexó la debida documentación, incluida la certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Señala que tras el procedimiento de rutina, se le asignó cita de liquidación en la que se entregaron los respectivos recibos de pago, mediante los cuales le cobraban el costo de la libreta militar y el de unas multas de inscripción, cuyo monto equivale a la suma de un millón doscientos treinta y tres mil pesos ($1.233.000,oo). Que se desconoció que el plazo que aplica a las víctimas de desplazamiento para su inscripción vence hasta el 10 de junio de 2016, y, por ende, no puede ser multado por ausencia de inscripción. Que no solo no hay fundamento jurídico para la imposición de la multa, sino que no se cumplió con el debido proceso tratándose de una sanción administrativa.
Por tanto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y a las autoridades bajo su dirección que cumpla con lo establecido por el art. 188 de la Ley 1450 de 2011 y que se le expida su tarjeta militar exenta de todo costo. Además que se le «quiten» todas las sanciones o multas que figuren a su nombre, teniendo en cuenta que los desplazados, como ya se dijo, no pueden ser multados por falta de inscripción, sino a partir del 10 de junio de 2016, que es cuando vence el término que otorga la ley.
Por último, imploró que la entidad accionada le conteste su derecho de petición en forma clara, precisa y de fondo indicándole los procedimientos adicionales que debe adelantar para obtener en forma definitiva su libreta militar. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de junio 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término la parte accionada guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, con sentencia del 19 de junio de 2014, concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, para lo cual ordenó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional contestar el escrito de fecha 7 de abril de 2014, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.
De igual forma, ordenó al Ejército Nacional que realice todos los trámites pertinentes, con el fin de entregar la libreta militar al señor Luis de Jesús Leguizamón Leguizamón conforme a lo considerado. Para ello consideró, que se evidencia que el accionante se encuentra en el Registro Único de Víctimas de Desplazamiento Forzado, desde el 9 de marzo de 2005.
Que de lo anterior se concluye que efectivamente el accionante es víctima del conflicto armado al ser desplazado y, como consecuencia de ello, no puede cobrársele la multa por expedición de la libreta militar, ni cuota de compensación militar, de conformidad con lo establecido en los arts. 188 de la L. 1450 de 2011 y 140 de la L. 1448 del mismo año, por lo que se hace necesaria la protección de los derechos solicitados por el tutelante Agregó que el accionante no obtuvo respuesta a su derecho de petición, por lo que se deberá proteger para que se le dé la contestación que corresponda.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas Décimo Quinta Zona de Reclutamiento la impugnó, para lo cual señaló que el accionante fue clasificado con ocasión de su condición de víctima del conflicto armado y que el día 31 de marzo de 2014 le fue expedido su recibo por concepto de multas de inscripción por valor de $1.233.000,oo y cuota de compensación $00, así como el recibo por derechos de expedición y laminación de su libreta militar.
Que la impugnación se fundamenta en el hecho de que ese Distrito Militar no puede realizar todos los trámites pertinentes, con el fin de entregar la libreta militar del accionante, hasta tanto este no efectúe el pago de la obligación contenida en los recibos expedidos a su nombre, los que a toda luz corresponden con los presupuestos legales y no están en contravía de las garantías de la especial protección que sobre el accionante recae.
Aduce que al tutelante legalmente le aplican las sanciones impuestas, por ser infractor de la Ley 48 de 1993, al no haber realizado su inscripción dentro del término señalado en la ley, es decir, el año anterior al cumplimiento de su mayoría de edad. Que así las cosas, la realización de los trámites pertinentes para la expedición de la libreta militar ordenados en el numeral tercero del fallo de tutela dependen únicamente del accionante, quien una vez realice el pago de la obligación contenida en los recibos expedidos a su nombre, conllevará a la entrega de su libreta militar, sin que la orden pueda ser a cargo de este Distrito Militar CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, no encuentra la Sala objeción alguna frente a las consideraciones que soportan la decisión del Tribunal de primer grado, ya que las mismas resultan totalmente ajustadas a la protección especial que por vía constitucional busca el actor.
En efecto, al obrar prueba en el expediente en cuanto a que el núcleo familiar al que pertenece el actor, se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas, desde el 9 de marzo de 2005, es indiscutible que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, objeto de un trato preferente, ágil y privilegiado por parte de la administración de justicia y demás autoridades, acorde con la Ley 1448 de 2011, «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones» en especial su artículo 140 que establece: «Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar ».
(Destaca la Sala). Lo anterior sin perjuicio de tener en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia T-579 de 2012, deja ver que en acatamiento al Auto 008/09, por medio del cual esa misma Corporación dispuso: « El establecimiento de una estrategia para la solución de la situación militar y la provisión de la libreta militar sin costo para los hombres, en especial entre 18 y 25 años, desplazados que no cuenten con este documento», el Ministerio de Defensa Nacional ordenó, a través de las Resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005, que la División de Reclutamiento del Ejército debía «expedir en favor de las personas en condición de desplazamiento, una tarjeta militar provisional por una vigencia de tres años»; enfatizando allí mismo que, para el cumplimiento de los fines indicados en esa misma providencia, « resulta apenas razonable y proporcionado, que como sujetos de especial protección, la población desplazada se sustraiga temporalmente de la prestación del servicio militar para evitar volver a ser parte del conflicto armado interno, y acceda a la administración de justicia prevalentemente por vía de la acción de tutela frente a otros mecanismos de defensa judicial, cuando sus derechos fundamentales hayan sido violentados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades administrativas y/o militares».
Adicionalmente, no le asiste razón al impugnante cuando indica que para acceder a su libreta militar el actor tiene que asumir el pago de las multas que se le impusieron por no haberse inscrito para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumplió la mayoría de edad, ya que como se colige del fallo antedicho, «así como la población desplazada, se encuentra exenta temporalmente de la prestación del servicio militar obligatorio, también lo está de la obligación de inscribirse[1] previamente para definir su situación militar dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, como requisito para formular solicitudes de exención o aplazamiento, so pena de ser compelido por las autoridades militares », vale decir, porque la calidad de sujetos de especial protección constitucional de las personas desplazadas, «apareja que la autoridad militar expida la respectiva tarjeta militar provisional, sin la posibilidad de compeler arbitrariamente a este tipo de población, cuando cumplida la mayoría de edad, no se hubiese realizado dicha inscripción », agregando más adelante que: Es por ello que esta Corporación debe reiterar, una vez más, el precedente sentado desde tiempo atrás y que el a quo desconoció interpretando que: “las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia no están exentos de prestar servicio militar, ni dicha situación de desplazados, puede aducirse como causal de aplazamiento”, reafirmando que, sin lugar a dudas, la especial condición de facto de la población desplazada amerita la obtención inmediata, y sin requisito adicional alguno, de la libreta militar provisional, como una excepción temporal a la obligación constitucional y legal de prestar servicio militar obligatorio, aun en el caso de no haberse inscrito previamente al cumplimiento de la mayoría de edad con el fin de definir su situación militar, en desarrollo del numeral 2° del Principio Rector Número 20 de los Desplazamientos Internos. “Es por ello, precisamente que resulta desacertado por parte del juez de instancia considerar que los jóvenes reclutados por el Ejército Nacional, en condición de desplazados, “no agotaron los mecanismos administrativos ordinarios tendientes a lograr la expedición de la tarjeta militar provisional” y que por lo mismo, deben prestar el servicio militar obligatorio, aun ostentando la calidad de sujetos de especial protección constitucional.
Por estas razones, es evidente que a la población desplazada se le debe facilitar, por parte de los entes administrativos, el trámite relativo al reconocimiento de su personalidad jurídica, habida cuenta que son las autoridades militares quienes tienen la obligación de expedir la tarjeta militar provisional de manera inmediata y sin requisitos adicionales, una vez verificada la condición de desplazado, más aún cuando, como en el caso concreto, la entidad conocía que al accionante le asistía esa condición por el simple hecho de haberle aplicado el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, exonerándolo del pago de la “cuota de compensación”.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE