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STL11643-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL11643-2014 Radicación N° 55479 Acta N 31 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA FABIOLA METAUTE DE CARDONA y DIEGO ARMANDO CARDONA METAUTE, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Señaló el procurador judicial de los tutelantes, que el día 31 de julio de 2009, el Juzgado Octavo Laboral de Medellín, profirió providencia condenatoria en contra del Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a favor de los tutelantes, por concepto de intereses moratorios, derivados del retardo en el pago de las mesadas pensionales, en el 50% para cada uno, y las costas.

Agregó que presentó cuenta de cobro ante dicha entidad, el día 12 de noviembre de 2009, que hasta la fecha no ha sido cancelada. Indicó, que el día 9 de septiembre de 2013, se inició el proceso ejecutivo de la sentencia, conexa al ordinario solicitando el pago efectivo de las condenas descritas. Adujó que Colpensiones dentro del término legal de traslado de la demanda ejecutiva, excepcionó prescripción, y que el día 27 de junio de 2014, en audiencia se declaró probada dicha excepción, toda vez que habían trascurrido 3 años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y del auto que declaró en firme las costas, rubros cuyo pago es el solicitado en el referido proceso ejecutivo.

Con base en tales supuestos, el apoderado de los tutelantes, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Medellín, el día 27 de junior de 2014, por cuanto vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la acción constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 21 de julio de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró, que: Pues bien, es sentir de la Sala de Decisión y sin que se estime necesario pronunciarse en torno al argumento acabado de referir, debe señalarse que los pedimentos enlistados dentro de la acción constitucional de la referencia, están llamados al fracaso, pues para manifestar su informidad con el sentido de la decisión de los medios exceptivos propuestos por la parte ejecutada que fue impresa por el a quo en el de autos, la parte actora debió agotar el mecanismo legal previsto para este tipo de vicisitudes, el cual no es otra que la interposición del recurso de apelación en contra de la decisión, actuación que brilla en el plenario por su ausencia, y que –se itera- determina el fracaso de los pedimentos que ahora se esbozan, ya que mal podría avalarse una situación de desatención absoluta de parte del demandante y de su apoderada, a sabiendas de la importancia y de los efectos de cosa juzgada que constituye la parte resolutiva de las providencias… III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que el despacho dictó sentencia declarando prospera la excepción de prescripción teniendo en cuenta el término de 3 años, cuando la prescripción de los títulos es de 5 años, tal y como se encuentra consagrado en el CC Art. 2536. Además indicó que la cuantía de las condenas en la sentencia y de las pretensiones en la demanda ejecutiva, no alcanzan la cuantía suficiente para que se surtiera el recurso de apelación. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante, cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha determinación ius constitucional. Así las cosas, es claro que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo.

Ciertamente, la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades. Bien podía el accionante, para reclamar su inconformidad, que involucra un conflicto de naturaleza jurídica, acudir a las herramientas procesales, que dejó a un lado y no utilizó como era el haber interpuesto un recurso de reposición contra la providencia que resolvió las excepciones propuestas, lo que evidencia, por demás, que la petente disponía de otros medios de defensa judicial que hacen improcedente esta acción constitucional extraordinaria y residual.

Además, la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado, que la acción de constitucional no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, ni como una tercera instancia, sino como un mecanismo que integra los otros recursos y/o acciones. Así las cosas, una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad que el juez de tutela sustituya el lugar del juez natural.

Ahora bien, respecto del reproche de la tutelante, en cuanto al fenómeno de la prescripción, es menester traer a colación, lo dispuesto en el CPL Art. 151, que establece: PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

(Negrilla fuera del texto) En el mismo sentido, el CST Art. 488 señala: Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

En armonía con lo expuesto, a juicio de la Sala, en el sub-judice, se trata de un asunto legal más no constitucional, dado que para cuya inconformidad disponía de los recursos legales que no fueron ejercitados y, por lo mismo no es susceptible de ser revivida la actuación de las autoridades jurisdiccionales competentes. Visto lo precedente, encuentra la Sala, que los argumentos que cimientan la impugnación, no tiene vocación a la prosperidad, por lo que se confirmará la negación del amparo de tutela solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA FABIOLA METAUTE DE CARDONA y DIEGO ARMANDO CARDONA METAUTE, contra la JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8