CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL11642-2014 Radicación N° 55451 Acta N 31 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de Ecopetrol S.A., formuló la acción constitucional, por considerar que la accionada vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y juez natural; como consecuencia de lo anterior solicitó se le ordene, dejar sin efectos la sentencia proferida el día 4 de abril de 2014 y, en su lugar remita por competencia el proceso a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo.
Señala que en virtud « a los hechos ocurridos el 18 y 19 de marzo de 1995, referidos a la atención médica prestada a la señora Miryam Aleyda Ortega Gelvez, como beneficiaria de los servicios de salud del para ese entonces, la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy Ecopetrol S.A, el señor Jairo Antonio Lázaro Ortiz, presentó demanda ordinaria civil de responsabilidad médica en contra de la entidad accionada».
Expuso que el proceso fue asignado en primera instancia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, que continuó el curso, hasta el 24 de julio de 2014, día en que se decretó la nulidad procesal por errores de forma que se presentaron en el libelo introductorio. Agrega que una vez reanudada la actuación procesal, la entidad tutelante alegó la nulidad procesal por falta de jurisdicción, la cual fue resuelta negativamente; y posteriormente culminó dicha instancia con providencia condenatoria proferida el 29 de octubre de 2013.
Aduce que aquella decisión fue apelada, y resuelta por el superior jerárquico, quien confirmó la sentencia recurrida, mediante proveído de fecha 4 de abril de 2014. Agrega, que actualmente el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, para que se dé trámite al proceso ejecutivo en el que los demandantes solicitaron las medidas cautelares.
Con base en el anterior supuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 4 de abril de 2014 y, en su lugar, se remita el proceso judicial a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 10 de julio de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró, que: « Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en la providencia cuestionada no obran las paladinas circunstancias estructurantes de un abierto, ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, de la trascripción antes vista dimana que se efectuó una valedera exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, la cual tendió a denotar que el tópico del pretenso resarcimiento derivado la prestación del servicio médico, que es de raigambre privada, no está dentro de los fines propios de la querellante por lo que no atañe a sus funciones en calidad de (sic), en el entonces que se admitió la demanda, empresa del Estado, hermenéutica que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba la inaplazable intervención del juez de amparo » III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señalando que: «se reserva el derecho a sustentarlo ante la Sala de Casación Laboral». Circunstancia que no se produjo ante esta Sala. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del accionante, se encuentran encaminadas a que se deje sin efectos la sentencia de fecha 4 de abril de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, como consecuencia de lo anterior, se remita por competencia el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues se advierte de la revisión de dicha decisión, que no es caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, junto con una interpretación razonada de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien pueden las sociedades impugnantes discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando el Tribunal accionado en la providencia del 4 de abril de 2014, expuso, entre otros argumentos: a) ECOPETROL S.A., como empresa responsable de la prestación del servicio, para la fecha del incidente prestaba los servicios médicos a los empleados y a sus beneficiarios, por intermedio de una red hospitalaria contratada, y por la omisión de prestarle un adecuado, oportuno y eficiente tratamiento médico hospitalario, quedó comprometida la responsabilidad extracontractual médica de la empresa demanda; b) que de conformidad con el CPA Art 104, puede afirmarse que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias y litigios que se origen por omisiones sujetas al derecho administrativo, siempre y cuando esté involucrada una entidad pública, pues, de no estarlo, se tendría necesariamente que acudir a la jurisdicción ordinaria, tal y como lo consagra el CGP Art.622, por referirse a la prestación de un servicio médico ligado a la seguridad social, que se suscita entre los beneficiarios, afiliados y las entidades administradoras.
De igual forma, expuso que «como se trata de responsabilidad médica cuya salvedad consagra el artículo 622 del Código General del Proceso, originada en controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social, que se suscitan entre afiliados, beneficiarios, o usuarios y las entidades administradoras o prestadoras, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Civil, pues no se está en presencia de particulares que están cumpliendo función administrativa, por lo el sometimiento de sus omisiones se rige por las reglas del derecho privado y sus conflictos jurídicos se ventilan ante la jurisdicción ordinaria » Por último concluyó, que « … a la luz de la normatividad vigente sobre la materia queda resulto en el sentido de que por tratarse de un caso referente a la RESPONSABILIDAD MÉDICA, la competencia es de la Justicia Ordinaria, conforme lo establece el artículo 622 del CGP en entró en vigencia conforme lo establece el artículo 627 de la misma codificación desde el 1º de octubre de 2012» Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.
Por lo dicho resulta improcedente la acción de tutela, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CÚCUTA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9