CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00092-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1164-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00092-00 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que D.D.D.D. [footnoteRef:1] presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. [1: Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos sensibles de los menores de edad. ] I.
ANTECEDENTES La actora acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S. A., para que se la condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge E.E.E.E., más el retroactivo pensional causado desde el 5 de julio de 2021, debidamente indexado y los intereses moratorios.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310503220230025600, autoridad que en auto de 6 de octubre de 2023 admitió la demanda y ordenó la notificación de la AFP demandada. Cumplido lo cual, Porvenir S. A. contestó el escrito inaugural oponiéndose a las pretensiones y solicitó que se integrara la litis con los menores G.G.G.G. y A.A.A.A., representados por D.D.D.D., hoy accionante y por M.M.M.M., respectivamente.
A través de proveído de 11 de diciembre de 2023 el a quo tuvo por contestada la demanda y señaló el 20 de febrero de 2024 como fecha para celebrar la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 20 de febrero de 2024. Llegada la fecha y hora programada, el despacho de conocimiento inició la diligencia y declaro fracasada la audiencia de conciliación; seguidamente, vinculó al proceso a los precitados menores de edad como litis consortes necesarios por pasiva.
Cumplidos los trámites procesales correspondientes, en sentencia de 21 de octubre de 2024, el juez de conocimiento resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación formulada por la demandada PORVENIR S.A., conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. - ABSOLVER a la demandada PORVENIR S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante [D.D.D.D.].
TERCERO. - DISPONER que por parte de la demandada PORVENIR S.A. se proceda a reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor [E.E.E.E.] en un 50% para la menor [A.A.A.A.] y en el 50% restante para el menor [G.G.G.G.], y mientras los referidos beneficiarios acrediten los requisitos para acceder al derecho pensional.
Asimismo, se dispone que por parte de PORVENIR S.A. se proceda a cancelar a los referidos menores, a través de sus representantes, el retroactivo pensional a que haya lugar teniendo en cuenta los porcentajes ya señalados. Inconforme con la anterior decisión, la allí demandante presentó recurso de apelación y el a quo lo concedió en el efecto suspensivo.
El expediente se repartió en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de noviembre de 2024 y posteriormente, la hoy promotora allegó escrito de desistimiento de la alzada presentada. A través de auto de 10 de diciembre de 2024, el juez plural aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por D.D.D.D. y ordenó «a la Oficina de Reparto de la Sala Especializada», compensar el expediente como «ordinario consulta sentencia» y que una vez efectuada la misma, regresara nuevamente para proferir la decisión de instancia. Pese a la determinación impartida, el proceso se retornó al Juzgado Treinta y Dos laboral del Circuito de Bogotá a través de oficio de 11 de junio de 2025.
En providencia de 17 de julio de 2025, el a quo devolvió el expediente al superior, « [a] tendiendo a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala laboral, mediante providencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)»; por tanto, se radicó nuevamente en la Secretaría del Colegiado convocado mediante oficio de 4 de agosto de 2025.
La tutelante afirma que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, las autoridades judiciales accionadas no han adelantado las actuaciones encaminadas a que se estudie el grado jurisdiccional de consulta a su favor, lo cual, a su juicio, constituye mora judicial injustificada. En virtud de lo descrito, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, para su restablecimiento, se infiere que solicita, en primer término, que se ordene al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que, si aún no ha enviado el expediente al superior, lo haga sin más dilaciones.
Asimismo, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, si ya recibió el expediente por parte del despacho de origen, radique el proceso y le asigne un número de radicado « con el fin de evidenciar que s[í] se est [á] llevando acabo [sic] el estudio, toda vez que no se evidencia nada». La acción de tutela se radicó el 19 de enero de 2026, se admitió el 21 del mismo mes y año y se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el referido expediente ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el 5 de agosto de 2025 remitió nuevamente el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para surtir la consulta a favor de la accionante. Asimismo, remitió el enlace del expediente digital objeto de queja.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
Además de los requisitos generales de procedibilidad señalados, para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que aparezca patente la vulneración o amenaza de los mismos, pues dichos aspectos, en forma alguna, pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez constitucional, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
Por otra parte, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá ha incurrido en tardanza injustificada en el envío del expediente al Tribunal Superior de Bogotá. Asimismo, si resulta procedente ordenarle al Juez plural convocado que radique el expediente y le asigne un consecutivo de 23 dígitos en la forma solicitada.
Pues bien, para dar solución al primer interrogante, se advierte que la documental allegada al expediente de tutela, la respuesta aportada y la información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, acreditan que, mediante oficio de 4 de agosto de 2025, el despacho de conocimiento en primer grado remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para la continuación del trámite pendiente, esto es, el grado jurisdiccional de consulta.
A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que, en lo que respecta a dicho reparo, no existe vulneración de los derechos superiores invocados, pues la omisión que se le enrostró al juzgado, se insiste, la falta de remisión del expediente al superior, se superó incluso antes de la presentación de la acción de tutela. Ahora bien, frente a la aspiración formulada contra el Tribunal respecto a la radicación del expediente y la asignación de un consecutivo, se observa en la página web de la Rama Judicial se registra que la secretaría de este cuerpo colegiado asignó el proceso al despacho el 22 de enero de 2026 en grado de consulta con radicado n.° 11001310503220230025601.
Bajo ese contexto, se constata que el motivo específico por el cual la convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso de este trámite preferente respecto a esta autoridad judicial, motivo por el cual se negará el amparo deprecado, por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado. De este modo, las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1164-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00092-00 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que D.D.D.D. 1 presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES La actora acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 1 Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos sensibles de los menores de edad.