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STL1164-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 101 de 1993Ley 1969 de 2019Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04433-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1164-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04433-01 Acta 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER MAURICIO LONDOÑO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 6 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y la JUEZA CIVIL-LABORAL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica identificado con radicado n° 05101311300120220002300.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. En lo que interesa al trámite constitucional, narra que la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. promovió proceso ejecutivo en su contra, para hacer efectivo el pago de la suma contenida en el pagaré n.° 254 de 21 de febrero de 2022 por valor de $267.729.195,00.

Refiere que el proceso bajo radicado n.° 05101311300120220002300, se asignó a la Jueza Civil – Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar quien en auto de 28 de marzo de 2022, entre otros asuntos, libró mandamiento de pago a favor de la Cooperativa y en su contra por la suma de $ 267.729.195 contenida en el pagaré referido, y ordenó a la demandante gestionar la notificación del mandamiento de pago, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2020.

Señala que una vez surtido el trámite respectivo, en sentencia de 3 de agosto de 2023, la a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y declaró no probadas las excepciones de mérito que propuso. Indica que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y en providencia de 16 de julio de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia proferida por la a quo.

Expone que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no aplicaron los artículos 1869 y 1870 del Código Civil « que sin duda existen precisamente para casos como este - este— [sic], pues tampoco indagaron si el café en cuestión efectivamente llegó a existir », pese a que le correspondía a la ejecutante demostrar que si el café que dio lugar al título valor como garantía de pago, en efecto existía. Además, indica que la decisión del Tribunal « de manera contraevidente e ilegal» tuvo como cierto que la Cooperativa se obligó por expresión de la voluntad de una persona que no era su representante legal y le impuso la carga de «probar el hecho negativo consistente en que en el otro extremo contractual no había sido dada “autorización”» para que una persona diferente al representante legal expresara consentimiento y obligara a la persona jurídica.

Agregó que, el Tribunal no interpretó en debida forma el artículo 167 del Código General del Proceso y erró al exigirle la «prueba de la prueba», esto es, que debía demostrar quién firmó el contrato, aunque quedó claro « que no era representante legal—, en su momento tampoco había sido autorizado ni contaba con poder para firmar ». Agrega que la decisión de segunda instancia careció de motivación judicial « completa, seria y convincente », pues resolvió con « un lacónico golpe de renglón » el reproche respecto a la carta de instrucciones en blanco, en tanto consideró que esta puede ser « ambigua, con espacios en blanco, para que sea el acreedor quien a su antojo los complete, y amén de los datos que le introduzca, sea dicho acreedor quien coligue la carta de instrucciones con cualquier título valor ».

Por último, refirió que las autoridades judiciales no dieron aplicación a la congruencia normativa del Derecho Agrario, sino que tomaron el caso como uno más del Derecho Comercial, contrario a lo que establece el artículo 281 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y, como medida para restablecerlo, solicitó se dejen sin efecto las providencias de 3 de agosto de 2023 y 16 de julio de 2024 que profirieron la Jueza Civil-Laboral del Circuito de Bolívar y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 22 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la Jueza Civil–Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar señaló que no ha violado ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que la decisión tomada fue debidamente fundamentada.

Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta corporación negó el amparo invocado, al considerar que la decisión de 16 de julio de 2024 es razonable y ajustada al ordenamiento jurídico. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en que el a quo constitucional no argumentó nada acerca de la aplicación de los principios « iura novit curia de cara a los artículos 1869 y 1870 del Código Civil Colombiano » y de congruencia respecto al artículo 281 del Código General del Proceso, por tratarse de trabajadores de campo.

Además, cuestionó que las autoridades accionadas « trivializaron el hecho de que quien firmó el contrato NO era el representante legal », y « trivializaron el hecho de que la carta de instrucciones para diligenciar espacios en blanco del pagaré, a su vez también ella en su texto tenía espacios en blanco ». CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor acudió al presente amparo para que se dejaran sin efecto las providencias de 3 de agosto de 2023 y 16 de julio de 2024 proferidas por la Jueza Civil - Laboral del Circuito de Bolívar y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente. En consecuencia, la Sala analizará la última decisión cuestionada, por ser la que zanjó el asunto.

Claro lo anterior, se advierte que en providencia de 16 de julio de 2024, el Tribunal accionado primero explicó que según el artículo 422 del Código General del Proceso, pueden ejecutarse obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de decisiones judiciales con fuerza ejecutiva, la cuales deben cumplir con requisitos formales, como lo son la autenticidad y origen del documento y sustanciales como claridad, expresividad y exigibilidad.

Ahora, refirió que conforme al artículo 521 del Código de Comercio, los títulos valores como los pagarés deben cumplir con requisitos específicos como la promesa incondicional de pago, la determinación de la suma, el beneficiario, la modalidad de pago y vencimiento. Respecto al caso concreto indicó que el pagaré cumple con las exigencias generales y específicas de los títulos ejecutivos, razón por la cual no podía prosperar la excepción planteada por el ejecutado relativa a la falta de claridad y expresividad de la obligación; sin embargo, agregó que el recurrente obvió una distinción esencial y es que el negocio jurídico, en este caso, el contrato y el título valor derivado son independientes respecto a los requisitos de validez, es decir, que el negocio cumple con los elementos del artículo 1502 del Código Civil que son capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita, mientras que el título valor está supeditado a satisfacer las formalidades legales y los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad, lo cual implica que cualquier deficiencia en título valor no afecta la total validez del negocio subyacente, conforme al artículo 620 del Código de Comercio, el cual en su último inciso precisa que, « la omisión de tales mencionados y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto».

Conforme a lo anterior, expuso que lo indicado por el ejecutado para controvertir la ausencia de estas condiciones, además de « obscuridad en los cálculos efectuados para concretar la suma adeudada », así como « la volatilidad o variabilidad en los precios por carga; la ausencia de una fecha concreta en la que debía efectuarse la entrega del café », son propias del contrato de compraventa futura y no del título ejecutivo.

Por lo tanto, concluyó que el ejecutado se constituyó como deudor de la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. con la promesa de pagar « una suma determinada de dinero y con una forma de vencimiento establecida bajo plazo, ninguna mácula reviste el mérito compulsivo del cartular nominado “PAGARÉ No. 254” visible en la página 7 del archivo 002 del cuaderno principal ».

Refirió la autoridad judicial que no podría pasar por alto las razones por las cuales se estableció la suma de $267.729.195, para lo cual el ejecutante explicó lo relativo a los ítems que integraban dicha cantidad, de la siguiente manera: […] $27.961.195 por concepto de cláusula penal por el contrato No. 0000214, para lo cual explicó: “El demandado se limitó a entregar a la COOPERATIVA 8.332 kilogramos de café, quedando a adeudar 11.688 kilogramos por un valor de $97.976.160,00, calculado al valor fijado por kilogramo para el 30 de noviembre de 2020 ($8.397), lo cual generaba la exigibilidad de una pena por valor de $19.595.239,00 (20% del valor adeudado) más una posición de cobertura de $8.365.956,00 (correspondiente a la diferencia entre el precio del café al momento del contrato y el precio del café para el día de exigibilidad de la obligación)”, y $239.768.000,00 correspondiente a idéntica penalidad por el pacto No. 0000254 por cuenta del cual Javier Mauricio no entregó ninguna cantidad de café, de los cuales, $173.540.000,00 obedecen al valor de cobertura y $66.228.000,00 a la sanción del 20% sobre la suma pendiente al momento en que debía efectuarse la entrega ($331.140.000); cálculos que, valga decir, no fueron rebatidos de ningún forma por el ejecutado. […] Ahora, respecto a la carta de instrucciones, la autoridad judicial citó el artículo 622 del Código de Comercio que expone: […] Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

(…) Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

(…) Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas”. […] Así, refirió que revisada la documental que se aportó al trámite, existía un documento titulado carta de instrucciones anexa al pagaré y que los espacios en blanco existentes « fueron diligenciados a mano alzada, corresponden al número del título, la fecha de su diligenciamiento y la firma del deudor », lo cual demuestra que la firma allí impuesta corresponde al deudor, situación que no está en discusión, toda vez que desde la contestación de la demanda este último lo reconoció. En cuanto al número y la fecha diligenciados en la carta de instrucciones por parte del ejecutante, refirió que para la viabilidad del cobro ejecutivo ello carecía de relevancia, toda vez que el legislador únicamente exige que el título sea diligenciado conforme a las instrucciones del deudor, sin que se hayan denunciado incumplimientos de dichas directrices, salvo por la exactitud de los valores cobrados.

Conforme a lo anterior, señaló que en este tipo de casos la jurisprudencia ha indicado que: […] cuando el suscriptor del título alegue que no se llenó de acuerdo a [con] las instrucciones convenidas, recae en él la obligación de demostrar que el tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron […].

En esa dirección, explicó que lo mismo sucede con las reglas del pagaré, el cual también fue puesto en duda por el accionante, sin ningún respaldo probatorio. No obstante, el Tribunal mencionó que al revisar los documentos, cualquier cuestionamiento al respecto desaparecía, pues en realidad el pagaré con carta de instrucciones y la carta de instrucciones a él anexa son el mismo documento, lo que reforzaba que las excepciones de claridad y expresividad del título fueron correctamente rechazadas.

Argumentó que, por el contrario, las objeciones planteadas por el ejecutado son reproches dirigidos a los contratos subyacentes de venta de café a futuro, los cuales están regulados en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, respecto del cual la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2009 determinó que: […] Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.

Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.

Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción” […]. En esos términos, manifestó que en este caso, el demandado alegó que los contratos violaban el ordenamiento jurídico, toda vez que: (i) iban contra el propósito de garantizar precios superiores a los costos de producción para caficultores, (ii) infringen la Ley 1969 de 2019 al superar los límites porcentuales de 70% o 50% según la Federación Nacional de Cafeteros, permitidos en este tipo de negocios, y (iii) pactaron costos inferiores a los de producción, alegatos que -afirmó el ad quem - no desvirtuaron la autonomía y exigibilidad del título valor objeto del proceso y, que conforme al artículo 167 del código General del Proceso, recae sobre el deudor la carga de probar los hechos en los que sustenta el ataque al título valor, situación que en este caso no ocurrió. Como sustento de lo anterior, indicó que «aunque la legislación mercantil permite cuestionar el negocio causal, esto no implica que dichas convenciones afecten automáticamente la literalidad y exigibilidad del crédito incorporado en el título valor».

Conforme a lo anterior, indicó que el interrogante que surgía era si: «¿ logró probar el demandado todas y cada una de las aseveraciones llevadas a juicio tendientes a derruir los pactos primigenios y de contera, el pagaré que les sobrevino? », a lo cual señaló que el demandado no logró probar las afirmaciones dirigidas a invalidar los contratos subyacentes ni el pagaré derivado de estos, pues aun cuando presentó sendos argumentos, los mismos carecieron de respaldo probatorio.

Ahora, respecto a las alegaciones relacionadas con los costos superiores, incumplimiento de límites legales y perjuicio a los productores, afirmó que las mismas carecían de respaldos pues únicamente se fundamentaron en las afirmaciones del demandado, lo cual no es admisible conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia « tesis reiterada en CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195;

CSJ SC, 31 oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; CSJ SC9123, 14 jul. 2014, Rad. 2005-00139-01, CSJ SC14426, 7 oct. 2016, Rad. 2007-00079, entre otras) ». Adujo que el demandado justificó el incumplimiento del contrato con argumentos relacionados con eventos externos, como condiciones climáticas adversas, incremento en los costos de fertilizante y mano de obra, y reducción en la calidad y cantidad del café producido; sin embargo, explicó que las mismas no cuestionan la legalidad del contrato, sino que reflejan dificultades propias de su cumplimiento.

Además, indicó que la relación contractual incluía mecanismos para reconocer sobreprecios en condiciones desfavorables del mercado, conforme a lo establecido en la Ley 101 de 1993 y la Ley 1969 de 2019, lo cual desvirtúa cualquier reproche relacionado con precios inferiores. Así, concluyó que el incumplimiento del actor no se justifica ni exime de las obligaciones por él adquiridas, razón por la cual sus argumentos no controvirtieron la validez del título ejecutivo.

De lo anterior, la autoridad judicial concluyó que: […] Y esa atestación abre paso a desestimar el hipotético objeto o causa ilícita en las contrataciones porque, de un lado, no se trata de aquellos acuerdos que contravienen el derecho público de la nación (Art. 1519 C.C.), lo mismo que no se halla motivación contraria al ordenamiento jurídico, a las buenas costumbres o al orden público (canon 1524 Ibidem); y de otro, porque al igual que las otras afirmaciones, no encuentran respaldo fehaciente y, por lo tanto, se sitúan, auténticamente, en el campo de las conjeturas, incumpliendo así el deber de probar que, parafraseando a la Corte Constitucional, esos vicios, dada su trascendencia, poseen la entidad para afectar la autonomía y exigibilidad del crédito inserto en el título valor.

Acentúese que el incumplimiento en sí mismo considerado, así como las razones redargüidas por el demandado para tal proceder, lejos se encuentran de lesionar el contenido crediticio inserto en el pagaré; que, a propósito, nace a partir de la cláusula décima primera vertida en ambos documentos: “EL CAFICULTOR se obliga mediante el presente contrato a otorgar como garantía de pago de las obligaciones adquiridas y del pago de las sumas adeudadas por el incumplimiento, es decir, de las cláusulas penales, multas, sanciones, intereses de mora, indemnizaciones, entre otras, un pagaré en blanco con carta de instrucciones”. […] Ahora, en cuanto al cuestionamiento del actor relativo a la ausencia de firma de Alejandro Rueda -agente Especial de la Superintendencia Solidaria y representante de la Cooperativa- en el pagaré, el Tribunal accionado le dio la razón al interesado, en tanto de la revisión de los contratos aportada se extraía que únicamente aparecía un sello que decía « firma autorizada »; sin embargo, al volver al tema de la carga demostrativa, dicha autoridad judicial indicó que era el ejecutado quien debía acreditar que quien firmó por autorización carecía de capacidad para hacerlo, o que el representante legal no habilitó a quien puso el sello en los documentos, lo cual no ocurrió, toda vez que quien compareció en calidad de representante legal de la Cooperativa reconoció la existencia de los convenios.

Por último, refirió que respecto al reproche contra la cláusula penal que aduce el demandado fue « planificada para contrariar la finalidad económica del contrato de venta de café futuro, en tanto asoma sustitutiva del pacto otorgando beneficios económicos para la Cooperativa que deberían corresponder a su esfuerzo y actividad económica », explicó que la misma está acorde con los artículos 1592 del Código Civil y 867 del Código de Comercio, los cuales la definen como una sanción por incumplimiento o mora, toda vez que tiene por objetivo apremiar al deudor, servir como garantía o estimar de forma anticipada los perjuicios, en concordancia con la jurisprudencia. Así, concluyó que aunque el incumplimiento pueda generar un perjuicio al deudor, esto no hace ilegal ni injusta dicha cláusula.

Además, constató que las sanciones no superaron el monto de la obligación principal, con lo que se dio cumplimiento al artículo 867 del Código de Comercio sin que el apelante presentara pruebas que demostraran lo contrario. Por último, señaló que las suposiciones acerca de una «posición débil» son insuficientes y el mismo incumplimiento del demandado dio lugar a la aplicación de la cláusula que reprocha.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, no puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, la autoridad accionada concluyó que pese a que el accionante advirtió falencias en el título valor lo cierto es que tenía la carga de demostrarlas, situación que no aconteció. Ahora, la Sala advierte que el accionante solicita la aplicación del principios « iura novit curia de cara a los artículos 1869 y 1870 del Código Civil Colombiano »; sin embargo, se aprecia que dicho reparo es improcedente, toda vez que revisado el escrito de apelación que el convocante formuló contra la decisión del a quo, este no cuestionó la aplicación de dicho postulado a través de aquel recurso, pese a que era la oportunidad procesal pertinente para formular los cuestionamientos que por esta vía excepcional formula.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00