República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 61621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11636-2015 Radicación no 61621 Acta no 29 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NATALIA ESTEFANÍA RODAS PINILLA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de julio de 2015, dentro de acción de tutela promovida por la recurrente en contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA –UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La peticionaria interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a escoger profesión y oficio, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y al principio de la buena fe. Para el efecto manifiestó que en el segundo semestre del año 2013 culminó sus estudios del programa de Derecho; que el 17 de febrero de 2014, a fin de cumplir con los requisitos formales para obtener el título de abogada, inició la práctica jurídica ad-honorem en la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en el área de prevención del delito y fortalecimiento de la justicia, actividad que desarrolló durante 9 meses.
Expresó, luego de mencionar las funciones desarrolladas, que «cumplió con las condiciones atinentes al tipo de judicatura, es decir, la intensidad horaria y las funciones asignadas dentro de un marco laboral de naturaleza jurídica», por lo que solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el reconocimiento de la práctica jurídica.
Aseveró que la accionada, a través de la resolución No. 7269, negó lo peticionado bajo el entendido que las practicas jurídicas ad-honorem solo se pueden realizar en las entidades previamente autorizadas por la ley, dentro de la cual no se encuentra la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Agregó que tal determinación le genera un perjuicio irremediable por cuanto no ha podido desempeñarse como abogada, a más que los mecanismo ordinarios de defensa no resultan oportunos ni eficaces.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada que « revoque la Resolución No. 7269 proferida el 12 de diciembre de 2014 y en su lugar dicte el acto administrativo por medio del cual me reconozca la práctica jurídica realizada entre el 17 de febrero de 2014 hasta el 17 de noviembre de 2014 en la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de junio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término, la entidad accionada señaló que de conformidad con el régimen legal de la judicatura, la entidad en la cual la accionante desempeñó funciones en calidad de ad-honorem « no está legalmente llamada a realizar este tipo de vínculo para acreditación de la práctica jurídica ».
Agregó que « cuando el legislador contempló la creación de cargos en calidad ad-honorem lo hizo para que los egresados de las facultades de Derecho prestaran un servicio al Estado de colaboración y descongestionamiento en los diferentes despachos judiciales y entidades, por lo cual es claro que el cargo en calidad Ad-Honorem solamente es reconocido y puede prestarse en los diferentes despachos judiciales del País y en las entidades públicas señaladas expresamente en la Ley».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de julio de 2015, negó el amparo peticionado al considerar que como la actora acudió al mecanismo de amparo cuando ya había caducado el plazo previsto en la ley para cuestionar el acto administrativo que negó la práctica jurídica, no resulta posible « revivir términos legalmente concluidos o premiar el comportamiento ciudadano de evadir los instrumentos ordinarios de defensa judicial».
Agregó que tampoco se acreditó la existencia un perjuicio para la actora que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de memorial visible a folios 72 a 76 del cuaderno de tutela, en el que reiteró lo expuesto en el escrito de amparo. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso bajo estudio, el escrito de tutela está direccionado a restarle valor y efecto al acto administrativo mediante el cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia negó a la petente el reconocimiento de la práctica jurídica para optar al título de Abogada, por haberla cumplido en la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, en calidad de ad honorem; entidad que no se encuentra legalmente incluida en la normatividad que reguló la judicatura, bajo la modalidad sin remuneración. Por tanto pretende se protejan sus derechos fundamentales y se ordene el reconocimiento de la práctica realizada.
Luego, aflora sin esfuerzo alguno que tal petición se encuentra encaminada es a desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo generado en el marco de la solicitud presentada por la accionante tendiente al reconocimiento de la práctica jurídica, en donde la accionada obró dentro de su potestad y lo resuelto es una expresión que tiene como soporte las facultades que le otorga la ley.
En efecto, el artículo 92 del Decreto Ley 2150 de 1995 le asignó al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado, y en desarrollo de esa atribución la Sala Administrativa de dicha Corporación, mediante Acuerdo PSAA 10-7543 de 14 de diciembre de 2010, modificado por el PSAA 12-9338 de 27 de marzo de 2012, expidió la reglamentación respectiva, en la cual compiló los cargos en los que es admisible hacerla, los requisitos que el interesado debe acreditar y el procedimiento que debe surtirse.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Así las cosas, resulta claro que si la impugnante pretende atacar la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad accionada no es de competencia del juez constitucional, por lo que la interesada ha podido hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esas vías.
De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Adicionalmente, con la documental aportada tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para la peticionaria, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la autoridad accionada que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional peticionado.
Incluso, aún en el evento de considerarse que las acciones contenciosas no resultan ser los mecanismos más idóneos para proteger los derechos de la quejosa y, por tanto, que estaría superado el presupuesto de subsidiariedad de la acción al que se ha aludido, tampoco es posible dispensar el amparo que se reclama, porque a ese efecto, era preciso demostrar que la actuación de la autoridad pública es abiertamente contraria a la Constitución o la ley y por ende, lesiona sus derechos fundamentales, situación que no ocurrió en el sub examine.
En efecto, tal como lo expuso la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la accionante no acreditó haber realizado la práctica en alguna en las entidades autorizadas para ese efecto y en las actividades señaladas en la ley, por lo que fluye que lo pretendido por la actora es la validación de una práctica que no está prevista en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, no fue por una aplicación arbitraria de la ley, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la unidad accionada negó el reconocimiento de la práctica de judicatura, pues la conclusión expuesta surgió de una interpretación legítima y razonable. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por los motivos expuestos en el presente fallo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA –UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8