República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 61439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11635-2015 Radicación no 61439 Acta no 29 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS HERNÁN NOVOA CALDERÓN y ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 15 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GACHETÁ. I.
ANTECEDENTES Los peticionarios presentaron acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá se adelantó proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Luis Enrique Triana en su contra, el que tenía por objeto obtener el reconocimiento y pago de los honorarios causados con ocasión de su gestión como mandatario judicial dentro de un proceso en el cual fueron demandados.
Acotan que pese a que el demandante, al objetar un dictamen pericial que se practicó al interior del juicio, revocó el poder conferido al abogado que lo representaba, el despacho le dio trámite a un solicitud de aclaración que con posterioridad presentó quien fungió como su mandatario, situación que derivó en que « litigué contra dos abogados en el mismo extremo y el señor juez accionado le dio validez y pretermitió tal irregularidad que en su momento le advertir(sic) sin que corrigiera la actuación».
Esgrimen que al resolver la instancia el despacho accedió a las pretensiones, « apartándose del dictamen pericial» y efectuando un análisis que se limitó a valorar la documental allegada, desconociendo con ello los demás medios de prueba que se practicaron. Sobre el particular aducen, que conforme a los testimonios recibidos, se logró acreditar que los honorarios pactados fueron por $500.000 pesos, pero que el profesional del derecho « aceptó que se le pagaran con el cuidado o arrendamiento de una pesebrera».
Agregan que el juzgado accionado centró su análisis en establecer la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, pese a que tal hecho se encontraba por fuera de discusión, toda vez que así lo habían reconocido en la respuesta a la demanda, siendo el motivo del proceso «esclarecer si los honorarios fueron pactados en la cuantía que las partes manifestaron y si ellos se había(sic) pagado».
Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado que, dentro de las 48 horas siguiente a la notificación del fallo de tutela, proceda a emitir una nueva sentencia en la «que valore debidamente el material probatorio allegado en tiempo y decretado válidamente por ese despacho judicial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de julio 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 15 de julio de 2015, negó el amparo reclamado.
Consideró que la determinación proferida por el Juzgado cuestionado, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
Expuso igualmente, en torno a la queja presentada por haberse permitido que dos abogados litigaran conjuntamente, que tal situación « independientemente de que ellos hubieran o no actuado simultáneamente » no comportó una afectación al derecho invocado, en tanto la objeción presentada por el demandante no fue tenida en cuenta, a más que la experticia tampoco sirvió de soporte para la decisión condenatoria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de memorial visible a folios 35 a 36 del cuaderno de tutela, en el que reiteró los errores endilgados en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación proferida el 25 de mayo de 2015, por medio de la cual declaró que entre las partes en contienda existió un contrato de mandato e impuso a favor del demandante, el pago de $1.416.750 por concepto de honorarios causados por las gestiones procesales realizadas como apoderado de los demandados; consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, en conjunto con las normas que regulan la materia.
Es así como el juzgado accionado, se refirió al contrato de mandato, a su naturaleza y elementos. Respecto a la remuneración explicó que si bien nada impedía que este sea gratuito, tal situación debía estar acreditada en el plenario pues se presume oneroso, lo cual no ocurrió conforme a lo expuesto por las mismas partes. A partir del análisis de las documentales aportadas, las cuales valoró en conjunto con lo expuesto por los declarantes, concluyó que no existía duda respecto a la causación de los honorarios, siendo el punto a esclarecer el monto de los mismos, pues las partes en contienda no fijaron su valor.
Con ese escenario definido, procedió a su tasación, para lo cual atendió la calidad, duración e intensidad de la labor prestada, restándole valor a la experticia practicada, pues la misma se fundó en unos parámetros que no regulaban la tarifa de honorarios, por lo que estableció la suma acorde a la fijada por Conalbos en materia laboral. Agregó que en el expediente no estaba demostrado que al actor ya se le hubiera cancelado suma alguna, como tampoco que se acordó que los honorarios debían ser compensados por el valor del alquiler que el demandante hizo de una pesebrera de los demandados, como estos lo adujeron.
Bajo esta óptica, la razón está de parte del juzgado accionado y no de los peticionarios, toda vez que lo resuelto está en consonancia con las características especiales y particulares del litigio, decisión que además se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los aquí accionantes recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Así las cosas, contrario a lo que expresa los peticionarios, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Y es que en este evento en particular aflora que el yerro endilgado no surge por una evidente contradicción entre los probado y aquello que se concluyó en la decisión judicial, sino por un distanciamiento en la apreciación de las pruebas realizada por el operador judicial y el correcto mérito que estiman los quejosos fluye de las mismas, situación que, lógicamente, impide la intervención del juez constitucional, pues, se itera, los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues esta no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.
Finalmente, respecto al otro aspecto materia de reproche, si bien no se desconoce lo previsto en los artículos 66 a 69 del C. de P. C., aplicable por analogía en lo laboral, lo cierto es que tal situación solo ocurrió, conforme lo expuso la parte demandada (fl. 186 del cuaderno del proceso ordinario), cuando el despacho corrió traslado de la solicitud de complementación y aclaración presentada por el apoderado de la parte demandante, pese a que este, en atención a que el demandante había objetado directamente el expertico, le había sido revocado el poder.
Luego, cualquier disquisición sobre los efectos que tal proceder produjo en el fallo censurado resulta inane, pues el juzgado se apartó del dictamen pericial, por lo que no se advierte cómo con tal proceder se afectó el derecho fundamental invocado, más aún cuando lo que aquí se reclamó fue que se le restara valor y efecto a la sentencia y no a lo actuaciones que se surtieron previamente.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 15 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por CARLOS HERNÁN NOVOA CALDERÓN y ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GACHETÁ.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, el expediente que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11