CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72097 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11634-2017 Radicación 72097 Acta extraordinaria n° 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARINA GONZÁLEZ AGUDELO contra el fallo proferido el 1 de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES MARINA GONZÁLEZ AGUDELO instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y al que denominó « SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relató que presentó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, trámite que se adelantó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de proveído de 27 de abril de 2009 accedió a la pretensiones invocadas y condenó en costas a la pasiva, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $3.000.000.
Indicó que la demandada, mediante Resolución no. 004382 de 12 de febrero de 2010, canceló lo concerniente a la prestación pensional, sin sufragar el valor de las costas, por lo que el 16 de marzo de 2012 presentó derecho de petición ante dicha entidad, a fin de obtener la consignación de ese valor. Manifestó que la administradora no resolvió de fondo su solicitud, por lo que interpuso acción de tutela ante el Juzgado Veinticuatro Laboral de Bogotá, despacho que el 12 de julio de 2012 amparó el derecho invocado y, en consecuencia, ordenó al accionado dar respuesta de fondo.
Señaló que mediante Resolución No. GNER 177556 del 10 de julio de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones negó su petición, al asegurar que el pago de la aludida obligación le compete al Instituto de Seguros Sociales. Arguyó la actora que para el año 2012, «ni el ISS ni Colpensiones asumían la responsabilidad de las obligaciones o sanciones que recibía el ISS, ya que esta ultima (sic) aludía a que al haber entrado en liquidación el responsable era Colpensiones y este a su vez (…) responsabilizaba al ISS», por lo que la Corte Constitucional mediante auto no. 320 de 2013, determinó « la imposibilidad de emitir sanciones contra Colpensiones por obligaciones del ISS».
Agregó que radicó ante el juzgado hoy convocado demanda ejecutiva, autoridad que en providencia de 9 de octubre de 2016 declaró « probada la excepción de prescripción propuesta por la parte ejecutada». Afirmó que el fallador accionado « no tomo (sic) en cuenta las peticiones que claramente interrumpían el término de prescripción» y, que el Código Civil estableció en su artículo 1964, un lapso de cinco años para que se genere el fenómeno de la prescripción, por tanto, presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por el despacho de conocimiento, bajo el argumento de que el asunto no superaba la cuantía mínima -20 salarios mínimos legales mensuales vigentes-.
Por lo anterior, acudió a la tutela para que se protejan sus derechos fundamentales y solicitó que se deje sin efectos la providencia dictada el 9 de octubre de 2016 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se le ordene conceder « el recurso de apelación y o consulta del proceso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de febrero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del presente asunto y ordenó notificar a la parte accionada.
Una vez concluido el término de traslado, el a quo profirió sentencia el 2 de marzo de 2017, en la que negó el resguardo invocado, decisión que fue apelada por la parte actora ante esta Sala; empero, al resolver la alzada, se observó que dicho colegiado omitió integrar en debida forma el contradictorio, razón por la cual, a través de auto de 19 de abril de 2017, se declaró la nulidad de lo actuado.
En cumplimiento de la orden impartida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de auto de 23 de mayo, avocó el conocimiento de este asunto, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a la Fiduciaria La Previsora S.A., a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, La Fiduciaria la Previsora S.A. pidió su desvinculación del presente trámite ius fundamental, pues adujo que no es competente para pronunciarse en el asunto, en la medida que lo que se pretende a través de este mecanismo es controvertir una decisión judicial.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá señaló que se atiene a las actuaciones surtidas dentro del proceso hoy censurado. Además, explicó que no se concedió el recurso de apelación, por tratarse de un proceso ejecutivo que no supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Agregó que « contra la decisión de no conceder el recurso de apelación» el apoderado judicial de la petente no interpuso recurso alguno, por lo que la providencia quedó ejecutoriada y, en consecuencia, se ordenó su archivo.
Manifestó que « no hay lugar a la protección de derecho fundamental alguno», pues este mecanismo no puede ser utilizado para suplir recursos « que tiene la parte inconforme con la decisión judicial», como es el recurso de queja. Asimismo, añadió que tampoco se presentó vía de hecho « ya que la decisión se tomó con base y fundamento en lo que ya el superior inmediato determinó (…) al establecer (…) que en los procesos ejecutivos de cuantía inferior a veinte (20) S.M.L.M.V., no procede el recurso de apelación. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 1 de junio de 2017 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que « no fueron agotados todos los medios de defensa judicial al alcance del actor», en tanto debió proponer el recurso de queja.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugna y asegura que aunque no se utilizó el recurso de queja, el Tribunal accionado tiene la obligación expresa consagrada en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo de enviar en « en grado de consulta las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario».
Señaló que se deben amparar sus derechos fundamentales que se han vulnerado, debido «al error por defecto sustantivo o material» en que incurrió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y que como ya se agotaron « todos los momentos procesales», la tutela opera como mecanismo residual para proteger los derechos transgredidos, y reiteró lo dicho en el escrito de demanda.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, censura la parte actora la decisión adoptada el 9 de octubre de 2016 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y no se «conced [ió] el recurso de apelación», motivo por el cual pide sea concedido o se envíe a su superior funcional con la finalidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que la petente endilga a las autoridades accionadas, pues si bien señala la existencia de una providencia mediante las cual estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, no obra en el plenario la misma. Es evidente entonces, que soslayó la parte demandante la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos de la petente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. De igual forma, es preciso indicar que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque la misma accionante afirma que su intención era apelar la decisión de primera instancia y, que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa para obligar su concesión, esto es, el recurso de queja, se abstuvo de proponerlo sin justificación alguna.
De ahí, que las razones que expone por esta vía, atinentes a que sea concedida la alzada o en su defecto se surta el grado jurisdiccional de consulta, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria, al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere.
De modo que, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2