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STL11633-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67740 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11633-2022 Radicación no 67740 Acta n° 29 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidos (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la señora INDIRA ROSA DE LA HOZ ESCORCIA por medio de apoderado judicial en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL, autoridad judicial e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el No. 0800131050082011033901.

I.

ANTECEDENTES La petente, a través de su asesor jurídico, formula acción de tutela, al considerar que la autoridad accionada presuntamente desconoció su prerrogativa fundamental al debido proceso. En sustento de su petición de amparo, del extenso y confuso escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extrae, que la promotora formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Universitaria Reformada -CUR-, causa judicial que fue dirimida por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo del 29 de junio de 2012, modificado por el Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia el 28 de febrero de 2013, decisiones en las cuales salieron avante sus pretensiones.

Adujo, que ante el incumplimiento de los proveídos de primer y segundo grado por la parte pasiva, presentó demanda ejecutiva a continuación del ordinario laboral, y que, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en decisión del 6 de mayo de 2015, libró orden de pago en contra de “ la demandada a fin de que realice el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones dejados de consignar a la empresa de servicios de seguridad social en pensiones, que en este caso es FONDO DE PENSIONES PORVENIR, durante el lapso de tiempo en el que sostuvieron relaciones laborales la demandante INDIRA ROSA DE LA HOZ ESCORCIA y demandada.” Aseveró, que contra la determinación precedente interpuso recurso de reposición y en subsidio el de alzada, con el propósito de que se aclarara el mandamiento de pago, a fin de que se ordenara dirigir el pago de los aportes al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A y no Porvenir como erradamente se estableció en tal orden.

Anotó, que la autoridad judicial en proveído del 8 de septiembre de 2015, repuso su decisión y corrigió lo atinente al Fondo de Pensiones Protección; así mismo, dispuso adicionar la orden de apremio así: “ librar mandamiento de pago por incumplimiento de sentencia a favor del demandante señora INDIRA ROSA DE LA HOZ ESCORCIA (…) por la suma de: SESENTA MILLONES SETENTE Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS M/L ($60.071.404,00) por concepto de sanción, salarios moratorios y agencias en derecho y pago de costas procesales en primera instancia”.

Expuso, que frente al proveído reseñado, el apoderado de la parte pasiva radicó recurso vertical, argumentando que “ el a quo pretermitió examinar y resolver una solicitud de corrección aritmética presentada contra el fallo del 29 de junio de 2012, con la que se cuestionó el valor arrojado por liquidación de condena y que al cuantificar el juez de primer grado la condena por concepto sanción moratoria incluyo tiempos anteriores a la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo de primera instancia ”.

Indicó, que la Sala de Decisión del colegiado cuestionado, a través de fallo del 28 de junio de 2019, con fundamento en el control oficioso de legalidad del título ejecutivo que erige el juicio de ejecución, determinó que conforme a lo consignado en la decisión del Juzgado 8° Laboral del Circuito, la sanción moratoria ordenada en dicho proveído, se estimó en suma equivalente a $12.348.528 y no por el valor de $46.133.373.00 por concepto de sanción moratoria.

Sostuvo, que advertida la falencia, la Corporación cuestionada ordenó modificar el auto del 8 de septiembre de 2015, mediante el cual el juez de la causa laboral adicionó el mandamiento ejecutivo del 6 de mayo de la misma calenda, excluyendo del mandamiento de pago el mayor valor estimado, ordenando reconocer y pagar el menor valor por el concepto atrás reseñado, a saber, $12.348.528.

Expuso, que frente a tal decisión, en data 8 de julio de 2019, radicó recurso de súplica ante el juez plural, el cual en determinación del 3 de agosto del año que avanza, declaró su improcedencia. Cuestionó con respecto a la decisión del 8 de septiembre de 2015 del colegiado refutado, que adicionó el mandamiento ejecutivo; que esta autoridad inadvirtió “ el cumplimiento de los derechos reconocidos en las sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas como lo dispone el Articulo 302 de C.G. del P. pues las únicas que apelaron el fallo de primera instancia, fueron las trabajadoras (docentes) el 5 de julio de 2012.”, en armonía con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso que establece, que “ las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos ”.

Por su parte, de cara al auto del colegiado de fecha del 3 de agosto de 2022, que declaró la improcedencia del recurso extraordinario, refutó que su decisión se edificó en que “ la súplica procede cuando el auto es proferido únicamente por el Magistrado Ponente, correspondiéndole resolver entonces al Magistrado de la Sala de Decisión que siga en turno, circunstancia que aquí no se presenta”, considerando el censor, que tal recurso resultaba procedente, ya que este se formuló conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del compendio procesal civil.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar: 1. Se sirva REVOCAR el auto del 28 de junio de 2019 proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, publicado el 03 de julio de 2019, para que en su lugar se disponga: 2. Reconfirmar el auto del 17 de mayo de 2019 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que no accedió a la corrección de la SENTENCIA del 29 de junio de 2012 del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SENTENCIA del 28 de febrero de 2013 del RADICADO INTERNO No. D1750- (A) de la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA que se encuentran debidamente ejecutoriadas y en apego a la ley. 3.

Reconfirmar los Auto del Mandamiento de pago proferida el 06 de mayo de 2015 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, publicado en el estado 074 de mayo 12 de 2015, que ordenó librar el mandamiento de pago y de los autos del 08 de septiembre de 2015 que repuso el auto de mayo 06 de 2015. 4. Se sirva ordenar la actualización del mandamiento de pago proferido el 06 de mayo de 2015 hasta el cumplimiento de la obligación. 5.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, le solicito al señor Magistrado conceder el rescurso (sic) de súplica, para que el expediente pase al despacho del magistrado en turno”. A través de auto proferido el 22 de agosto del año avante, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, si a bien lo tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término establecido, el Tribunal cuestionado, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso motivo de controversia, afirmando que el amparo solicitado es abiertamente improcedente y desconoce el principio de seguridad jurídica, ya que la promotora “ busca es modificar y/o dejar sin efectos decisiones proferidas dentro del proceso 08-001-31-05-008-2011-00339-00, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas ” Finalmente señala, que el ruego debe ser negado por no existir defecto sustantivo o procedimental alguno, toda vez, que la providencia proferida se emitió con base en las pruebas debidamente allegadas e incorporadas al expediente; además, se tomó con sustento en las normas sustantivas y procesales pertinentes para resolver el problema jurídico.

Las demás partes accionadas y vinculadas en el presente tramite guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa, y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del CPT y la SS.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Descendiendo al caso en concreto, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se deje sin valor y efecto i ) la providencia del 28 de junio de 2019, que ordenó modificar el Auto del 8 de septiembre de 2015, mediante el cual el juez de la causa laboral adicionó el mandamiento ejecutivo del 6 de mayo de la misma calenda, excluyendo del mandamiento de pago el mayor valor estimado, ordenando reconocer y pagar el menor valor por el concepto atrás reseñado, a saber, $12.348.528, y ii ) el auto del colegiado de fecha del 3 de agosto de 2022, que declaró la improcedencia del recurso de súplica.

Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

En cuanto a los reproches de la parte invocante, en lo atinente a la providencia del 28 de junio de 2019, que modificó la orden de apremio, si bien le asiste la razón al promotor al afirmar que el apoderado de la parte vencida en juicio, formuló solicitud de corrección aritmética (30-08-2013) -Pag 16 escrito tutelar- pretendiendo con ello, obtener la modificación del mandamiento de pago, dado que los términos para interponer los recursos que la ley procesal prevé ya habían fenecido, esto no obsta, para que el juez de la causa, en cualquier tiempo, ejerza control oficioso de legalidad del título ejecutivo ante la existencia de protuberantes falencias en este.

Para ello, la autoridad judicial sustentó su decisión en la línea jurisprudencial vigente de esta Sala, que acogió el criterio de la homóloga Sala Civil, al estudiar asuntos similares, y por ello determinó lo siguiente: Significa esto, que si bien el proceso ejecutivo es preclusivo el reparo de las partes a los requisitos formales del título – entre ellos la idoneidad o suficiencia de la providencia judicial objeto de ejecución-, esa cortapisa no impide el control oficioso de legalidad a cargo de la autoridad judicial, inclusive en los procesos posteriores a la derogación del artículo 29 de la Ley 1395 de 2010.

Así ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, como se recordó en la sentencia STL19904-2017 del 15 de noviembre de 2017 (M.P Dr FERNANDO CASTILLO CADENA. Como consecuencia del análisis jurisprudencial el colegiado, concluyó: Clarificado lo anterior y volviendo al tema que ocupa la atención de la Sala, deviene diafano el dislate en que incurre el a quo, cuidando de manera inusitada, sin conslutar los terminos que fueron elevadas las condenas en contra de la entidad accionada y en esa senda contrariando las previsiones de los arts. 305 y 306 del C.G.P, procede a librar mandamiento de pago sobre una obligacion que NO fue objeto de condena, como lo es la sanción moratoria que tasó hasta el mes de agosto de 2.015 en cuantía de $46.133.376.oo..

Es que si se mira con detenimiento, o mejor, se cotejan los fallos de instancia y la orden de apremio ejecutiva adicionada, claramente se aprecia que unicamente dichó mandamiento debió incluir, a fin de honrar lo consignado en la sentencia de primer nivel, la suma de $12.346.528 por concepto de sancion moratoria por falta de consignación oportuna de las cesantías, más no, como se reitera, otro tipo de sanción o salarios moratorios que no fueron objeto de condena, máxime cuando tal suma fue delimitada con suma de concreción por el a quo, es decir, no dío lugar a entender que su causación seguira desarrolandose con el pasar del tiempo, pues se fijó para los años 2.007 a 2.009, es decir, los años que el juez tuvo como periodo de vigencia del vínculo contractual que unió a las partes en contienda –Fl.279- y que no fue objeto del fenomeno de la prescripción. En efecto, notesé como el operador fijó su análisis en determinar la suma ordenada por el a quo en su decisión de primer grado, que en su numeral 3° condenó “ a cancelar y a pagar los salarios moratorios por la suma total de $12.348.528” y que tal cifra, fue producto del resultado de la operacion aritmética realizada por este, a fin de determinar el valor a reconocer y pagar por el concepto de “condena por no consignacion a las cesantias, ” situación última que fue expresamente peticionado por la parte activa del proceso laboral; sin embargo, con relación a la condena por no pago de salarios y prestaciones sociales, se advirtió que no se deprecó en la demanda y por consiguiente no fue objeto de discusión. Con base en lo anterior, en primer lugar, la Sala no observa que la providencia cuestionada haya tenido una motivación insuficiente; por el contrario, se aprecia que la misma fue producto de un estudio cuidadoso y cauteloso del problema jurídico presentado, que dio como resultado avalar el control de legalidad oficioso efectuado por el juez de la ejecución, como consecuencia de haberse determinado que, en su momento, el a quo incurrió en una confusión conceptual, al emitir la orden de apremio por un concepto que no se peticionó, discutió y menos se concedió en el marco de la causa laboral, y en virtud a ello, debe entenderse que le asiste la razón al juez plural, al determinar que lo cuantificado, $12.348.528 corresponde a la sanción o condena por el no pago de las cesantías.

Frente a lo anterior, la Sala tiene precisado que el juez, siempre que no se trate de una sentencia, puede dejar sin efectos los autos aun cuando se encuentren ejecutoriados. Así se dispuso en proveído del 26 de febrero de 2008, con radicación 34053, en la que se señaló: «(…) Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión (…)». El anterior planteamiento fue reiterado mediante sentencia STL2640-2015, en la que al respecto se dijo: «(…) Los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad, sino que ello genere una cadena de errores judiciales cometidos con anterioridad (…)».

En segundo lugar, porque resulta razonable que ante un error de esa naturaleza y de semejante envergadura, el operador judicial adopte las medidas del caso, y no persista en la equivocación, pese al sello de firmeza que tienen las providencias, el cual, tuvo su fuente en la abierta ilegalidad, la cual no puede ser consentida de ninguna forma, so protexto de la pasividad de las partes o la inobservancia del propio funcionario judicial.

Ahora bien, en lo que atañe al segundo reproche de la promotora que se concreta en la negativa de la Corporacion a conceder el recurso de súplica, debe indicarse, que si bien el colegiado censurado denego este medio de defensa, con fundamento en que “ la súplica procede cuando el auto es proferido únicamente por el Magistrado Ponente, correspondiéndole resolver entonces al Magistrado de la Sala de Decisión que siga en turno, circunstancia que aquí no se presenta”, esta Sala itera la improcedencia del mismo con base en que el discernimiento de la promotora se opone a lo previsto en el artículo 331 del Código Procesal Civil que consagra que;

“ No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja ”. A tal entendimiento se llega, ya que en el caso de marras, la censora depreca que se deje sin efecto y valor la providencia del 28 de junio de 2019 que ordenó modificar el Auto del 8 de septiembre de 2015, mediante el cual el juez de la causa laboral adicionó el mandamiento ejecutivo del 6 de mayo de la misma calenda, decisión que tuvo su génesis precisamente en el recurso vertical formulado por el apoderado de la parte vencida en juicio, luego, esta situación torna en improcedente el presente amparo por no enmarcarse en los supuestos de hecho del reseñado precepto normativo de la codificación procesal civil.

Aunado a lo precedente, de la lectura del escrito tutelar se podría advertir también, el incumplimiento del requisito de inmediatez por cuanto entre la fecha del proveído cuestionado (28-09-2019) y la fecha de radicación del presente amparo (17-08-2019) pareciera que ha transcurrido un tiempo muy superior al establecido por la jurisprudencia constitucional para dar obedecimiento a tal condición. Bajo ese contexto, sin embargo, debe decirse que la fecha de exigencia de tal circunstancia temporal se extendió dado que la autoridad cuestionada resolvió la súplica deprecada el 3 de agosto del año que avanza pese a que fue formulada por el petente en la fecha atrás reseñada y por ello no hay lugar a declarar la improcedencia por tal situación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00