CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47634 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11633-2017 Radicación 47634 Acta extraordinaria nº 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela adelantada por MILCIADES EDUARDO ROJAS MORENO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la DIVISIÓN DE GESTIÓN HUMANA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela no. 76001-22-03-000-2016-00629-00.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Fernando Castillo Cadena y Jorge Mauricio Burgos Ruiz, por encontrarse incursos dentro de la causal 1 del artículo 56 del Código Procesal Penal, al intervenir la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES MILCIADES EDUARDO ROJAS MORENO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, VIDA y al que denominó «FAMILIA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Indica que el 5 de agosto de 2016 presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de obtener «el amparo de [sus] derechos fundamentales a LA VIDA, LA DIGNIDAD HUMANA, AL TRABAJO, a LA FAMILIA, AL MINIMO (sic) VITAL y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA», pues «a pesar de estar incapacitado desde el 8 de julio de 2016», le informaron su «remoción del cargo de Procurador 309 Judicial Penal de Cali (…) por no haber superado el concurso de méritos y [el] eventual nombramiento de la persona que se encontraba en la lista de elegibles».
Informa que dicho trámite de adelanto en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que a través de proveído de 30 de agosto de 2016, le concedió el derecho a la estabilidad laboral reforzada, «consistente en que la Entidad (sic) accionada debía: a) reintegrar [lo] a un cargo similar que se encontrare vacante siempre y cuando no estuviera incapacitado (…) b) de no ser ello posible, mantener [lo] afiliado a seguridad social (salud y pensión) mientras [se] encontrare en tratamiento médico por padecer una enfermedad de cáncer conocida como MIELOMA MULTIPLE (sic), asociada con POLINEUROPATIA AXONAL».
Refiere que la entidad accionada apeló la anterior decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Colegiado que mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, confirmó el fallo de primer grado. Manifiesta que el 2 de junio de 2017 presentó incidente de desacato, a fin de que se ordenara su reintegro a un cargo similar al que ocupaba, motivo por el cual se requirió a los incidentados que informaran las gestiones realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela.
Añadió que en el término de traslado la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación manifestó que «los únicos cargos vacantes eran los de Procurador Judicial I para Asuntos Penales de Málaga y San José del Guaviare», a los cuales no quiso optar, por cuanto estos lugares no cuentan con clínicas que le garanticen la continuidad del servicio de salud que requiere; sin embargo, el a quo, en auto de 15 de la misma calenda, encontró, con tal situación, «satisfecho el fallo de tutela».
Agregó que la anterior determinación es constitutiva de una vía de hecho por «omisión», toda vez que el juez de primer grado «dejó de lado el amparo de otros derechos fundamentales más importantes que están en disputa como lo es LA FAMILIA, LA SALUD y LA VIDA, que merecían un pronunciamiento de quien funge como juez constitucional, porque en ninguna de estas dos sedes: Málaga y San José del Guaviare, gozan de la cobertura suficiente en salud como para garantizar [le] los tratamientos médicos que actualmente v [iene] recibiendo».
Agregó que la orden impartida en el fallo de tutela debió ser precisa «en cuanto a las condiciones que debían tenerse en cuenta a la hora del reintegro, pues éste no debía darse de cualquier manera y dejado al capricho de la accionada». Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación reintegrarlo a un cargo similar al que venía ostentando al 30 de agosto de 2016 o a uno equivalente, «de ser posible en el municipio o departamento donde resid [e] o en uno cercano donde exista la cobertura médica [que] necesita».
Mediante auto proferido el 11 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular al presente trámite a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación y a la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela no. 76001-22-03-000-2016-00629-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pidió negar el amparo constitucional, puesto que la decisión censurada a través de este medio la adoptó al verificar que la Procuraduría General de la Nación dio cumplimiento a la orden de tutela.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la providencia censurada, con el fin de que sean tenidas en cuenta al momento de decir el presente tramite ius fundamental. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Ahora bien, descendiendo al sub judice, observa la Sala que la inconformidad del accionante radica en las decisiones de tutela proferidas en sentencia de 30 de agosto de 2016 y en el auto de 15 de junio de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de los cuales ordenó su reintegro y se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, respectivamente, pues en su sentir, la orden de vinculación al cargo fue ambigua, en el sentido que no se dispuso que la misma debía realizarse en un lugar que cumpliera con sus especiales condiciones de salud, dado que la accionada pretende dar cumplimiento al fallo de tutela enviándolo a unas ciudades que no se compadecen con su situación. Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa que la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 30 de agosto de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no fue impugnada por el hoy accionante, luego entonces, si el petente tenía alguna inconformidad respecto de la decisión adoptada en sede de tutela debió impugnarla en la oportunidad legal para que fuera revisada por el superior funcional; sin embargo, no lo hizo, situación que deja en evidencia que, pese a contar con un medio de defensa judicial idóneo, dejó de ejercerlo, razón adicional para denegar el amparo pretendido en la presente acción. Ahora, en cuanto al trámite incidental, advierte la Sala que el mismo es razonable, en la medida que el juez de conocimiento se limitó a analizar el cumplimiento del fallo de tutela, circunstancia que no implica vulneración al debido proceso.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala IMPEDIDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3