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STL11632-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73921 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11632-2017 Radicación 73921 Acta extraordinaria nº 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA MARÍA BARRIOS SIERRA, contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES ANA MARÍA BARRIOS SIERRA interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por la autoridad convocada. Expuso que el 24 de febrero de 2017 presentó petición ante las Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional, con la finalidad de obtener copia autentica de los «actos administrativos de desvinculación con dicha entidad (…) [y] de la sentencia ejecutoriada mediante la cual se [le] impone una sanción», junto con la fecha en que «se hiso (sic) efectivo la notificación personal con prueba de la misma en caso de haber sido positiva»; sin embargo, afirma que han transcurrido más de 15 días sin que se haya dado respuesta a lo solicitado.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, pidió se le ordene a la convocada dar respuesta de fondo su petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, la Dirección de Personal de la Armada Nacional solicitó que se declare la improcedencia del resguardo invocado, pues sostuvo que la parte actora no allegó prueba alguna que permitiera evidenciar que presentó la petición mencionada, ya que una vez revisado su sistema de archivo y correspondencia, se detectó que no hay constancia de que haya sido radicada en su dependencia. No obstante lo anterior, señaló que mediante «Oficios Nos. 20170423310191681 y 20170423310191961 MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-AJ-DIPER-AJ-DIPER-1.10, de fecha 24 de mayo de dos mil diecisiete (2017)» le solicitó a la actora que aclarara unos puntos de su petición y, a su vez, remitió la petición de expedición de copias a la Coordinación del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, para lo de su competencia. Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 26 de mayo de 2017, negó el amparo invocado, al considerar que si bien en el plenario reposa una petición dirigida por la accionante a las Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional, lo cierto es que «no se encuentra acreditado que ésta haya sido recibida por la parte accionada, ni aun enviado por correo certificado o correo electrónico».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual afirma que a diferencia de lo expuesto por el a quo constitucional, sí radicó el derecho de petición ante la entidad convocada, razón por la cual aporta la certificación expedida por la empresa de mensajería Servientrega, donde consta tal circunstancia. IV.

CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de Ana María Barrios Sierra, radica en que a pesar de haber presentado el 24 de febrero de los corrientes su solicitud ante las Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional, no ha obtenido una respuesta de fondo a la misma.

Al respecto, advierte la Sala que si bien la recurrente en el trámite de impugnación allega un desprendible de la empresa de mensajería Servientrega con guía de envío no. 948290508 en el que consta el sello de recibido del Comando de la Armada con fecha 27 de febrero de 2017 (folios 39 y 40), lo cierto es que el mismo no logra ser un medio de convicción suficiente para verificar que la misiva que en aquel momento fue entregada, sea la misma que hoy se indica, toda vez que el remitente es una persona distinta a la que hoy adelanta este trámite ius fundamental y tampoco coincide con el domicilio registrado por el petente.

No obstante lo anterior, es preciso indicar que la entidad censurada afirma que con auto admisorio de la presente acción de tutela asumió el conocimiento de su petición el 23 de mayo de 2017, a través de oficio no. 20170423310191681/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-EDHU-DIPER-AJ-DIPER-1.5 de 24 de mayo de 2017, procedió a dar respuesta a la misma a través del correo electrónico alezx-efata@outlook.com que suministró la promotora en el libelo introductor, lo requirió para que aclarara sus solicitudes; asimismo, le informó que la expedición de las copias solicitadas no es de su competencia, ya que tales documentos reposan en los archivos de la armada nacional, razón por la cual, por medio de oficio no. 20170423310191961/MDN.CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-AJ-DIPER-1.10, remitió tal petición a la Coordinación del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, para que adelantara el trámite correspondiente.

Conforme lo visto, queda claro que las Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional ha dado respuesta a lo solicitado, de manera que no se avizora el incumplimiento endilgado y, por tanto, se confirmará la sentencia impugnada. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2