Micelio
STL11631-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74039 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11631-2017 Radicación 74039 Acta extraordinaria nº 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES contra el fallo proferido el 1 de junio 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta NOHRA JUDITH MUÑÓZ DE PINEDO contra el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, trámite al cual fueron vinculadas la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES NOHRA JUDITH MUÑÓZ DE PINEDO interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por la autoridad convocada. Expuso que el 16 de noviembre de 2016 presentó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el propósito de obtener el reconocimiento a «la Indemnización sustitutiva y/o devolución de aportes».

Adicionó que dicha misiva fue remitida a través de guía no. YN147744225CO de la empresa de mensajería 472 Servicios Postales Nacionales S.A., pero que a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, pidió se le ordene a la pasiva dar respuesta de fondo a lo pedido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al Ministerio de Defensa y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales solicitó su desvinculación, pues afirma que se encuentra imposibilitada para atender la solicitud presentada por la parte actora, en la medida que la misma fue formulada ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, quien será la llamada a responder.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL refiere que una vez revisado el sistema de información, pudo constatar que recibió la petición el 24 de noviembre de 2016 y que le dio respuesta bajo el «Radicado ID Nº 989501 del 16 de Diciembre del año 2016, y enviada por correo electrónico», misiva que fue devuelta «por parte de la empresa de correo servicios postales nacionales 472- según Guía Nº YG151278768CO»; sin embargo, sostuvo que la reenvió el «30 de enero por la empresa de correos envíos logísticos con Guía Nº 12328259653 la cual fue devuelto (sic) a la entidad por NO RESIDE».

Adujo que en dicha contestación le informó a la petente que no es titular ni beneficiaria de asignación de retiro alguna por parte de la entidad; no obstante, señaló que de los documentos aportados, evidencia que «todo está encaminado a un eventual reconocimiento de prestación, por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – NACION (sic)», toda vez que la accionante manifiesta que laboró en en esa cartera en calidad de «PERSONAL CIVIL», razón por la había pedido a la Ugpp iniciar el trámite para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva y/o devolución de aportes.

Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 1 de junio de 2017, concedió el amparo invocado, al considerar que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL no dio una repuesta de fondo a lo pedido, en la medida que solo se limitó a manifestar que la actora no era beneficiaria de la prestación económica pretendida.

Además, no se la comunicó en debida forma, ya que dirigió la respuesta a una dirección diferente a la suministrada para tal efecto. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la impugna, para lo cual manifiesta que emitió respuesta a través de oficio no. 690 de 12 de junio de 2017, la cual fue remitida a la dirección suministrada por la actora.

Agregó que en esa oportunidad le comunicó que no figura como afiliada o beneficiaria de sustitución pensional a cargo de la entidad y, que envió su solicitud a la Coordinación de Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por ser la autoridad competente para resolver su petición pensional. Adicionalmente, sostuvo que no vulneró el derecho fundamental invocado, toda vez que la información deprecada no es propia del ejercicio de sus funciones, dado que el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro del personal civil le compete a la Coordinación de Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.

IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares radica en que no se tuvo en cuenta que dio respuesta a la petente a través de oficio no. 690 de 12 de junio de 2017, dirigido a la dirección suministrada por aquella para tal efecto, a través de la que le comunicó que en la base de datos no figuraba como afiliada y/o beneficiaria de sustitución pensional alguna y, que a su vez, remitió la petición al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por ser la entidad competente para resolver su pedimento, dada su condición de personal civil de la institución. Al respecto y, una vez revisado el plenario, advierte la Sala que la parte recurrente efectivamente procedió a dar respuesta a lo solicitado, pues si bien no resuelvió lo referente al reconocimiento y pago de la «indemnización sustitutiva y/o devolución de aportes», lo cierto es que tal situación escapaba de su competencia, en la medida que la misma debía ser resuelta por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, habida cuenta que Nohra Judith Muñoz de Pinedo prestó sus servicios en «calidad de PERSONA CIVIL» y no como oficial o suboficial de las fuerzas militares.

En este sentido, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Como de lo aportado, se demostró una respuesta clara y completa, dentro del ámbito de competencia de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, esta Sala de la Corte deberá revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió esta convocada a dar respuesta completa y de fondo a la petición de la actora, y a notificarla en debida forma, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 1 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la presente acción.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9