CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11631-2015 Radicación n.° 40888 Acta Extraordinaria 78 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ - INFIBOY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA a la que se vinculó al JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad I.
ANTECEDENTES Actuando por conducto de su representante legal, el INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ – INFABOY instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, al debido proceso y a la igualdad, que consideró conculcados por la autoridad judicial accionada. Dijo que Afra Nancy Sandoval la demandó como responsable solidaria con Inversiones Sochagota S.A.S. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, en virtud de uno de administración hotelera que estas suscribieron; que en sentencia de 25 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja accedió a las pretensiones frente a la citada sociedad y la absolvió en la condición anotada al no encontrar configurados los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agregó que la demandante apeló y el Tribunal Superior de Tunja modificó la decisión para declararla solidariamente responsable al tenor de la citada normatividad, pese a que considera que «la demandante no pudo probar la relación de causalidad entre los contratos, toda vez que el objeto social del INFIBOY es meramente financiera y no la explotación hotelera».
Pidió que como consecuencia del amparo de los derechos que reclama, «se ordene la desvinculación del INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ – INFIBOY, del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la relación de Inversiones Sochagota S.A.S. con el INFIBOY se configura dentro de un contrato de administración hotelera cuya naturaleza jurídica se enmarca dentro de la explotación económica del bien, lo anterior con total independencia del contratista (…) [que] no es responsable solidariamente de las obligaciones salariales y prestacionales que se generaron ya que si bien es cierto el INFIBOY recibe el 90% de las utilidades del bien, su objeto social es totalmente diferente al objeto social de Inversiones Sochagota».
Subsidiariamente solicitó ordenar «emitir un fallo acorde con el debido proceso, (…) teniendo en cuenta que la vía ordinaria no era la competente para resolver la litis en razón al fuero de atracción en la cual cuando se formula una demanda de manera concurrente contra una entidad estatal cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo…».
Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó notificar al Tribunal y vincular al Juzgado Segundo Laboral de Tunja, a los intervinientes en el proceso controvertido y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Vencido el término concedido no hubo pronunciamiento de las entidades.
CONSIDERACIONES Con relación a las acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que su procedencia deriva de un inequívoco y verdadero actuar caprichoso, antojadizo o sesgado del administrador de justicia, que desborde los poderes y facultades que le son inherentes, con compromiso de las garantías de los sujetos procesales.
Tal presupuesto excluye, por ejemplo, divergencias que subyacen de la forma en la que el director del proceso ha interpretado la ley o de la ponderación que de los medios de prueba se haya desplegado. Es decir, no por disparidad de criterios o por la mera inconformidad de los contendientes del juicio con las resultas del procesos resulta posible dispensar una orden de protección que necesariamente implica la revisión de un asunto resuelto por quien tiene competencia para ello, pues ello violentaría los principios de independencia y autonomía que también tienen rango constitucional.
En este asunto, pretende la parte accionante que, en sede constitucional, se le desvincule del proceso al no ser responsable solidariamente en el pago de los salarios y prestaciones sociales porque no tiene el mismo objeto social que la obligada principal Inversiones Sochagota S.A.S. Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por cuanto el Tribunal expuso las razones por las que consideró que la entidad accionante es responsable solidariamente con el empleador, de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo de la trabajadora, para lo cual se apoyó en el art. 3º del decreto 2351 de 1965, que modificó el 34 del C.S.T, así como a la jurisprudencia de esta Sala sobre esa temática, luego de lo cual razonó que «según el Decreto 001518 del 27 de diciembre de 1995, el INFIBOY es un establecimiento público del orden departamental, cuya misión es financiar la ejecución de obras de infraestructura y la inversión en programas y proyectos de desarrollo departamental y municipal.
Encontrándo que el INFIBOY como propietario del Hotel Sochagota y Carlos Julio Duarte se suscribió un contrato de administración hotelera cuyo objeto fue la cesión a título oneroso de la explotación económica del establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Paipa, folios 42 a 86 del proceso, en el mencionado contrato se indica dentro de las obligaciones del contratista la de seleccionar y capacitar adecuadamente al personal que labore en el hotel a través de empresas de servicios temporales en forma tal que se trate de trabajadores en misión, folio 65 del proceso.
Se estipula además la autonomía administrativa del contratista señalando “(…)”; sin embargo, se observa que dentro del mismo en la cláusula cuarta, folio 47 del proceso, como contraprestación económica se pactó el 90% de las utilidades netas mensuales que arroje el hotel a favor del INFIBOY expresando en su cláusula 9ª folio 44 del proceso, que los dineros provenientes de la explotación económica del establecimiento hotelero hacen parte del presupuesto del INFIBOY por lo cual no se puede desconocer bajo ningún aspecto que las labores contratadas con la aquí demandada hacen parte del giro ordinario y normal de los negocios de INFIBOY obteniendo con los mismos beneficio económico sin que se puedan desconocer por tanto los derechos mínimos de los trabajadores resaltando que conforme a la jurisprudencia antes citada el instituto en este asunto no actúa como verdadero empleador sino como garante de las acreencias laborales, razonamientos más que suficientes para acceder a declara la solidaridad pretendida».
No asoma, de ninguna de las anteriores disertaciones, que la decisión del ente acusado pueda ser calificada como arbitraria o ilegal, como para que se autorice por esa causa la intervención del juez constitucional. Por el contrario, se apega a las disposiciones sobre el tema de la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra en los términos previstos en el numeral 2º del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en reflejo de la autonomía e independencia judicial, lo cual no puede perimir el juez extraordinario aun si no está de acuerdo con esas decisiones.
Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para ese efecto. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez, por lo que se despachará negativamente la protección solicitada. Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8