Micelio
STL1163-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 820 de 2003

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04414-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1163-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04414-01 Acta n.º 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que WILLIAM VELLOJIN GULFO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 27 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y la JUEZA SEXTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y el que denominó «prevalencia de lo sustancial sobre lo formal». Para respaldar su petición, señaló que suscribió contrato de arrendamiento con Guillermo Corneo Grau -en calidad de arrendador- respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º060-29056, ubicado en la calle del carretero #10B-56, barrio Getsemaní en la ciudad de Cartagena, en el cual fijaron como canon de arrendamiento la suma de $2.000.000, que debían ser «cancelados anticipadamente durante los primeros cinco días comunes siguientes de cada mes».

Refirió que debido al incumplimiento en el pago de la renta en el término convenido, el 11 de abril de 2023 Guillermo Corneo Grau promovió proceso de restitución de inmueble arrendado, con el fin de que se declarara la terminación del contrato referido y se ordenara la devolución del inmueble que se entregó en virtud de dicho convenio. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena, quien por medio de auto de 12 de abril de 2023 -corregido el 8 de septiembre de 2023- admitió la demanda.

Agregó que el 7 de diciembre de 2023 interpuso incidente de nulidad, con fundamento en la «indebida notificación a William Vellojin Gulfo y a las demás personas indeterminadas que deban ser citadas como partes en el proceso», de acuerdo con lo reseñado en el certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria n.º060-29056.

Adujo que en desarrollo de la audiencia del artículo 129 del Código General del Proceso, por medio de auto de 7 de marzo de 2024, la jueza de conocimiento negó la solicitud de nulidad, pues refirió que: (i) de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, entre ellas los certificados de notificación de la empresa «COLDELIVERY», el escrito de la demanda y el auto admisorio de la misma fueron recibidos por él en calidad de demandado, con lo que se acreditaba que residía en Colombia;

(ii) tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso, en tanto hizo una manifestación expresa relacionada con la titularidad del derecho de dominio en cabeza del demandante, y (iii) no procedía la notificación por emplazamiento, pues la notificación del proceso fue recibida por él. Adujo que interpuso los recursos de reposición, y en subsidio, apelación contra la decisión anterior; no obstante, refirió que una vez efectuado el traslado del recurso de reposición al demandante, en auto de la misma fecha la a quo no repuso la decisión cuestionada y concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo.

Señaló que a través de providencia de 26 de julio de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el recurso de apelación referido, toda vez que «la causal alegada en el libelo introductorio se refiere exclusivamente a la mora [en el pago de los canones de arrendamiento], lo cual, a voces de lo dispuesto en el Nro. 9 del artículo 385 del Código General del Proceso encuadra la presente actuación como de única instancia».

Agregó que inconforme con dicha determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica y por medio de auto de 12 de agosto de 2024, el magistrado ponente no repuso la decisión cuestionada y negó el recurso de súplica que formuló de manera subsidiaria. El primero, bajo las mismas consideraciones que expresó en la decisión de 26 de julio de 2024 y el segundo, en tanto indicó que la súplica solo procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta que desde el 1.º de diciembre de 2019 no reside en Colombia, razón por la cual no tiene la calidad de arrendatario del inmueble objeto de controversia. Refirió que el demandante vendió dicho predio a Dora Berger y a Iván Lara Torres, y que además existe un proceso de pertenencia que cursa ante el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, razones por las cuales quien dice ser propietario del bien no tiene dicha calidad y, en consecuencia, el juez debió llamar a todos los demandados de dicha causa como litisconsortes necesarios al juicio de restitución. Por otro lado, refirió que los jueces accionados dieron plena validez a la certificación que remitió la empresa de correos «COLDELIVERY», respecto a la entrega del auto admisorio emitido en el proceso cuestionado, pese a que: […] esa disposición o hecho solo es una presunción legal que admite prueba en contrario, y que por todos los hechos que se le plantearon al a quo y probaron como lo fue la venta del bien inmueble por parte del hoy demandante, el proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en la cual no hace parte el hoy demandante, se puede observar que hay elementos que generan duda en este proceso […].

Conforme a lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, solicitó que se dejaran sin efectos los autos que la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirieron el 7 de marzo de 2024 y el 12 de agosto de 2024, respectivamente.

En su lugar, requiere que se ordene a dichas autoridades judiciales que emitan decisiones de reemplazo en las que se acceda a la nulidad que formuló. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 9 de octubre de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado e indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, solicitó que se la desvinculara del presente trámite. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital.

Dora Berger y Zamir Alberto Mendoza Ayola -en calidad de vinculados al trámite de tutela- solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «se declare la nulidad de todo lo actuado y se [los] vincule al proceso que se lleva en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena como propietarios del inmueble» objeto de controversia.

El magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que la acción constitucional no cumple con los requisitos especiales de procedencia, en tanto el actor pretende utilizarla como una tercera instancia. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 27 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues indicó que la decisión de 12 de agosto de 2024 era razonable y «no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico».

Por otro lado, se pronunció respecto a las manifestaciones efectuadas por Dora Berger y Zamir Alberto Mendoza Ayola, y manifestó que: […] Esta Corporación ha considerado improcedente que «los terceros intervinientes alteren los designios del liminar reclamo tutelar», en aplicación de las consideraciones relacionadas con la coadyuvancia. [sic.] Pues, «los reproches no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones.

(CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545; reiterado en STC5392-2023, 7 jun., rad. 2023- 00606-00). [Subraya la Sala]. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. Además, cuestiona que el juez de primera instancia constitucional no analizó la decisión del a quo que no accedió al incidente de nulidad que promovió en el proceso cuestionado, razón por la cual señaló que dicha autoridad judicial se equivocó al no efectuar «un estudio integral y profundo del caso concreto», ni avaló los pronunciamientos de Dora Berger y Zamir Alberto Mendoza Ayola. 1.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona que las autoridades judiciales accionadas no accedieron a la declaratoria de nulidad de solicitó, pese a que existió una indebida notificación del auto admisorio de la demanda a él y a los «terceros indeterminados» que pudieran tener interés en el proceso cuestionado. En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto las providencias de 7 de marzo de 2024 y 12 de agosto de 2024 que emitieron el a quo y el ad quem en el trámite objeto de queja constitucional, respectivamente.

Pues bien, previo a efectuar el análisis de fondo que corresponde, se advierte que el actor en su escrito de impugnación manifestó su inconformidad respecto a que el juez de primera instancia constitucional únicamente analizó el proveído de 12 de agosto de 2024 que profirió el ad quem, pese a que, en su criterio, dicha autoridad judicial debió efectuar un estudio de las decisiones proferidas en ambas instancias.

En esos términos, se considera necesario precisar que si bien la última actuación que data en el expediente es la proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 12 de agosto de 2024, lo cierto es que una vez revisados los reparos que el actor formula en esta oportunidad, se advierte que los mismos fueron zanjados por medio de la providencia de 7 de marzo de 2024, en tanto fue en ella que la jueza de primera instancia manifestó los motivos por los cuales no procedía la declaratoria de nulidad presentada por el hoy accionante.

En virtud de lo anterior, la Sala analizará la decisión de 7 de marzo de 2024 antes referida, para verificar si de ella se desprende la vulneración de los derechos fundamentales que el interesado refiere. Pues bien, al respecto, la jueza de conocimiento precisó que no se estructuraba la causal de nulidad que el demandado alegó, toda vez que en el expediente constaban dos certificados aportados por el demandante y emitidos por la empresa de correos «COLDELIVERY», según las cuales tanto el escrito de la demanda como su auto admisorio fueron recibidos por la persona a notificar en el inmueble objeto de controversia, lo que acredita que el demandado sí reside en dicho lugar.

Luego, refirió que a pesar de que en su escrito de nulidad el demandado manifestó que no fue notificado, lo cierto es que era claro que tenía total conocimiento de la demanda, pues «su apoderado afirma que al revisar los anexos de la demanda [el demandante] en ninguna parte acredita la nulidad o se evidencia prueba siquiera sumaria que acredite la disposición de los derechos», lo que demostró que el actor conoció y revisó el escrito de demanda.

Adicionalmente, explicó que tampoco procedía la notificación de la demanda al demandado y a «terceros indeterminados» por emplazamiento, pues no se cumplía la condición establecida en el numeral 4.º del artículo 291 del Código General del Proceso, en tanto la comunicación de la empresa de mensajería certificó que el demandado se notificó personalmente de la existencia del proceso.

Por último, respecto al cuestionamiento del demandado relacionado con que era necesario que el demandante acreditara su calidad de propietario del inmueble objeto de controversia, la a quo explicó que dicha pretensión era ajena al proceso en cuestión, pues los mismos eran argumentos que «no configuran la circunstancia […] de la indebida notificación a las partes, si no que controvierten la pretensión principal de la demanda y que deben exponerse oportunamente como excepción».

Así, concluyó que dicho reparo debía resolverse al momento de emitir el fallo correspondiente, de ser alegado oportunamente. Agregó que tampoco existe norma expresa que determinara que en los casos de restitución de inmueble arrendado sea necesario vincular al propietario del inmueble, razón por la cual solo debía constatarse la recepción de la demanda y sus anexos en la dirección anotada, lo que en efecto ocurrió en debida forma, como lo demuestran las certificaciones de la empresa de mensajería mencionadas, sin que existiera otro medio probatorio que las controvierta.

Como consecuencia de lo anterior, la jueza de primera instancia negó la petición de nulidad que el tutelante promovió. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, no puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio de la jueza de primera instancia, no era procedente acceder a la nulidad que promovió el demandado -hoy accionante-, toda vez que el fundamento que este último alegó no se enmarcaba en lo previsto en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso y, por el contrario, los medios de convicción que se aportaron al expediente del proceso de restitución de inmueble daban cuenta de que el demandado se notificó en debida forma del proceso referido.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Con todo, se aprecia que la decisión de 12 de agosto de 2024 que emitió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena es razonable y no adolece de los yerros que el convocante refirió, tal como se explica a continuación. Pues bien, el ad quem accionado precisó que de acuerdo con el dicho del recurrente-demandado en el recurso de reposición y en subsidio súplica que interpuso contra la providencia de 7 de marzo de 2024, su inconformidad se circunscribía a que el proceso no debió tramitarse como uno de única instancia, pues, en su sentir, «la causal invocada no es exclusivamente la mora del arrendatario».

No obstante, el Tribunal accionado se remitió a lo dispuesto en el escrito inicial, donde el demandante refirió que a través de la demanda pretende que se restituya el inmueble objeto de controversia por cuanto el demandado incumplió su obligación de pagar la renta en el término convenido y que, como consecuencia de ello, se ordene al demandado la entrega del mismo y en esos términos, dicha autoridad judicial concluyó que no existe alguna otra causa que motivó al interesado para promover el proceso diferente a la mora en el pago de los canones referidos.

Como fundamento de lo anterior, explicó que en sentencia CSJ STC4312-2018, la Sala de Casación Civil de esta Corte determinó que cuando el motivo que lleva a la pretensión de restitución de la tenencia por arrendamiento es la mora en el pago de la renta, el trámite es de única instancia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 384 de la Ley 820 de 2003;

Así, indicó que el recurso de apelación no procedía en el caso concreto. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, no puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del juez de conocimiento de segunda instancia, el recurso de apelación contra la decisión que negó el incidente de nulidad que promovió el accionante no era procedente, en tanto el proceso cuestionado era de una instancia, pues el fundamento de lo pretendido por el demandante era la restitución del inmueble objeto de controversia por mora.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Ahora, respecto al reparo el tutelante formuló en su escrito de impugnación relativo a que no se tuvieron en cuenta los escritos que Dora Berger y Zamir Alberto Mendoza Ayola presentaron con ocasión del presente trámite constitucional, la Sala manifiesta que el presente proceso únicamente está instituido para que se analice la presunta vulneración de los derechos fundamentales de quien acudió como accionante, sin que ello de alguna manera autorice el estudio de pretensiones que los terceros vinculados al mismo plantearon como propias, razón por la cual se advierte la improcedencia de dicha petición. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00