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STL1163-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105821 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1163-2024 Radicación n.° 105821 Acta 2 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación instaurada por PRÓSPERO MANUEL HERRERA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 08001310500220140054900.

I.

ANTECEDENTES El convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que adelantó un proceso ordinario laboral contra el Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. para que le fuera reconocida la pensión de jubilación el cual fue resuelto a su favor y cuya decisión quedó ejecutoriada desde el 10 de septiembre de 2021.

Señaló que el 16 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Indicó que el 13 de abril de 2023 solicitó el cumplimiento de la sentencia y el decreto de medidas cautelares y que ante la ausencia de una disposición, radicó impulso procesal el 17 de mayo de 2023.

Aseveró que la autoridad accionada liquidó las costas del proceso por auto de 21 de junio de 2023 y en proveído de 7 de julio siguiente las aprobó. Relató que el 17 de agosto de 2023 presentó nuevamente una solicitud de prelación de turno y solicitó el link del expediente judicial. Refirió que el juzgado accionado libró mandamiento de pago y decretó las medidas solicitadas en providencia de 4 de octubre de 2023, razón por la cual el 20 y 23 de octubre de 2023 le solicitó que elaborara y radicara los oficios de embargo.

En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla: (i) elaborar los oficios de embargo y radicarlos, pues han transcurrido más de 6 meses sin que las medidas cautelares se hayan hecho efectivas y (ii) abstenerse de incurrir « nuevamente » en mora judicial. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió el asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al contestar la tutela, señaló que el 3 de octubre de 2023 libró mandamiento de pago, el cual se fijó en estado #111 del día siguiente.

Indicó que el 27 de octubre de 2023 « fueron anuladas por soporte Tyba los estados #111 y #118 del mes de octubre » por parte de la Unidad de Informática de la DEAJ y que los términos fueron suspendidos por los escrutinios, de conformidad con el Acuerdo CSJATA-364 del Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que dada la suspensión de los términos, al momento de contestar la tutela, no había empezado a correr el término del mandamiento de pago.

No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 22 de noviembre de 2023, la Sala de conocimiento negó la protección invocada por hecho superado al considerar que pese a que no se han emitido los oficios de embargo, al momento de la presentación de esta acción no era posible exigirlo, pues no se había cumplido el término de ejecutoria del auto que libró mandamiento de pago y decretó las medidas.

Adicionalmente, instó al juzgado accionado para que una vez finalice el traslado del auto que libró mandamiento de pago y ordenó medidas cautelares proceda sin dilación alguna a continuar con las actuaciones correspondientes. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para que se ordene a la autoridad judicial accionada a que envíe los oficios de embargo a las entidades bancarias, toda vez que al momento de proferirse la decisión de alzada el término del auto que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares ya habrá finalizado.

CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

Es preciso advertir que esta Sala se pronunciará únicamente sobre los aspectos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en librar los oficios para hacer efectivas las medidas cautelares decretadas.

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información que se extrae del escrito de la demanda y del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, en el proceso de radicado No. 08001310500220140054900 se profirió auto de obedézcase y cúmplase el 16 de marzo de 2023; el 21 de junio de 2023 se fijó la liquidación de costas del proceso ordinario, el cual tiene la anotación de « no se habían realizado antes por estar en trámite de notificación a los sucesores procesales »; el 7 de julio de 2023 se dictó providencia que aprobó las costas; el 28 de agosto se requirió al Foneca para que cumpliera la sentencia; el 3 de octubre de 2023 se libró mandamiento de pago y en estado de 27 de octubre de 2023 se notificó nuevamente la referida providencia, toda vez que el estado de 4 de octubre de 2023 fue anulado por la Unidad Informática de la DEAJ.

Por manera que, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, especialmente, si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada le ha imprimido al procedimiento el trámite y la gestión necesaria para su avance, aunado a la congestión judicial y el número de procesos que anteceden al del actor, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado.

De ahí que cumpla esperar a que el juzgado accionado libre los oficios para hacer efectivas las medidas cautelares que decretó, pues, se repite, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de decisiones al interior de otros litigios.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00