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STL11628-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1281 de 1994Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47706 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11628-2017 Radicación 47706 Acta extraordinaria nº 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia de la acción de tutela adelantada por la sociedad MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados JORGE ELIÉCER GUZMÁN SILVA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2013-00465.

I.

ANTECEDENTES La sociedad MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó «LEGALIDAD EN LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Indica la accionante que Jorge Eliécer Guzmán Silva presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, «por supuesta exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas», trámite que se adelantó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de auto de 6 de mayo de 2014, dispuso la vinculación de la promotora al proceso, como litis consorte necesaria.

Informa que mediante proveído de 16 de diciembre de 2015, el despacho de conocimiento concedió las pretensiones de la demanda, condenó a la administradora de pensiones y absolvió a la hoy convocante; sin embargo, afirma que «la condena a Colpensiones, [la] afectó y agravió (…) ya que partió del supuesto inexistente de que el demandante laboró en [su] empresa, con exposición a sustancia comprobadamente cancerígena».

Aduce que a pesar de que «tanto el demandante, como Colpensiones y la empresa integrada como Litis Consorte Necesario» apelaron dicha decisión por separado, «la juez de primera instancia aludió en sus consideraciones a una supuesta apelación adhesiva, pero en la resolución del asunto, CONCEDIÓ LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS por los intervinientes».

Indica que la alzada se adelantó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que a través de sentencia de 24 de enero de 2017 resolvió «abstenerse de estudiar [su] apelación (…) por estimar (contra derecho y extemporáneamente) que disque NO existía interés jurídico para recurrir por falta de legitimidad de la Litis consorte necesario (sic) y porque en materia laboral no existía la apelación adhesiva», declaró no probadas las excepciones propuestas y, condenó a la tutelante a «pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la cotización del 6% adicional establecida en el art. 5º del Decreto 1281 de 1994».

Señala que a pesar de que en la misma diligencia de fallo formuló «incidente de nulidad», con fundamento en que se le pretermitió íntegramente la segunda instancia, tras no ser estudiada su apelación, el ad quem denegó la misma con sustento en que «lo principal para inadmitir la apelación (…) no fue el hecho de la alusión a una supuesta apelación adhesiva, sino la inexistencia de condenas contra Mexichem»; que «derivo (sic) el no estudio de la apelación (…) no del argumento de la apelación adhesiva, sino esencialmente de la ausencia de condena» y, que «no había pretermisión de instancia, ya que efectivamente hubo segunda instancia que era la audiencia que se evacuaba en ese momento», decisión contra la cual presentó reposición y, en subsidio súplica; sin embargo, fueron denegados.

Añade que interpuso recurso de casación contra la disposición de segundo grado, pero a través de auto de 18 de abril de 2017, fue negado, por cuanto el interés jurídico para recurrir no sobrepasaba el tope mínimo exigido para tales efectos. Cuestiona la accionante que el fallo proferido por el Tribunal convocado es constitutivo de una vía de hecho por «defecto procedimental», pues sostiene que tiene un interés legítimo para recurrir en apelación, en la medida que si bien no resultó condenada por el a quo, lo cierto es que la decisión adoptada por este afectó sus intereses, habida cuenta que reconoció una pensión especial de vejez por alto riesgo, situación por la cual en «el fallo de segunda instancia se modificó la absolución de primera (…) para en su lugar imponer [le] condena de unas cotizaciones especiales» a la actora.

Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 24 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se estudie su escrito de apelación. Mediante auto proferido el 17 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular al presente trámite a Jorge Eliécer Guzmán Silva, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, así como todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2013-00465, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan el presente trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violentados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, se advierte que la convocante censura la decisión adoptada el 24 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso la convocante y la condenó al pago de la cotización adicional de 6%, establecida en el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994.

Al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto el fallo dictado por la autoridad accionada dentro del proceso primigenio, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba.

También, importa aclarar, que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta. Y es que no se encuentra acreditada la trasgresión a que hace referencia la peticionaria, pues al analizar las razones fácticas y jurídicas que esgrimió el Tribunal convocado como sustento de su decisión, se tiene que la providencia cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, pues concluyó que de conformidad con la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de marzo de 2013, rad. 38566, la accionante no estaba legitimada para interponer recurso de apelación en esta clase procesos, en la medida que no sufrió condenas en la parte resolutiva de la sentencia, por tanto no tiene interés jurídico para recurrir.

Así las cosas, al margen que la Sala la comparta o no, la providencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron los motivos que tuvo el colegiado para tomar la determinación de declarar inadmisible la alzada de Mexichem Resinas Colombia S.A.S. Adicionalmente, es preciso indicar que se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque pese haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de queja, llamado a ser activado contra el auto de 18 de abril de 2017, a través del cual fue negada la concesión del recurso de casación, omitió su uso.

De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, por lo que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el presente trámite ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2