CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11628-2016 Radicación n. ° 67963 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de PERSOM EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo promovido por la accionante contra DIENS SAS.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró amparo constitucional contra la autoridad judicial señalada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Señaló que el 24 de febrero de 2015 presentó demanda en contra de la empresa DIENS S.A.S con el fin de obtener el pago de un pagaré por valor de $112.730.448, que venció el 22 de febrero de 2015; la demandada presentó como excepciones: inexigibilidad del título valor pues a su juicio «se incumplió el acuerdo comercial ya que PERSOM S.AS. debía cancelar la nómina y a los 20 días, DIENS S.A.S., cancelaba la factura» sin embargo y como «se vislumbra el pagaré fue llenado con espacios en blanco con fecha 22 de febrero de 2015, fecha en la cual ya estaba en mora el demandado debido a que el día 20 debía cancelar dicho valor y no fue así»; mediante el fallo del 17 de noviembre de 2015 el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución; la demandada apeló y el Tribunal por fallo del 31 de mayo de 2016 revocó la decisión de primera instancia pues declaró prospera la excepción planteada.
Indicó que el juez plural no analizó de manera debida las pruebas aportadas al expediente, entre ellas, las facturas suscritas y reconocidas por DIENS S.A.S.; que tampoco tuvo en cuenta la jurisprudencia y las normas vigentes, esto es, los artículos 622 y 793 del Código de Comercio y 252 y 270 del Código de Procedimiento Civil que «dan lugar a presumir cierto el contenido del documento “pudiéndose concluir la existencia de una presunción a favor del tenedor demandante, sea o no el primer beneficiario, de haberse llenado el documento, conforme a las instrucciones impartidas por el suscriptor que dejo los espacios en blanco”».
Solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el juez de segundo grado y, en consecuencia, dictar una nueva. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de junio de 2016 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2015-00208.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió copias del expediente. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito allegó copia de la providencia dictada en primera instancia. Por fallo del 30 de junio de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que la providencia cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, para ello explicó que: En efecto, en la sentencia del 31 de mayo de 2016, el ad quem expuso, de entrada, que revocaría el fallo apelado y dispondría la terminación del proceso, debido a que «para la fecha en que se promovió esta ejecución, no eran exigibles las obligaciones que se incorporaron al pagaré materia de recaudo».
A continuación, el fallador sostuvo, a partir de la apreciación del negocio jurídico causal y el título valor adosado, que: «En la aludida negociación, los litigantes convinieron que, por lo menos en principio, estaría a cargo de la suministrante la obligación de “ pagar oportunamente al personal los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho según la ley y a cumplir con los pagos correspondientes a entidades de Seguridad Social, la respectiva Caja de Compensación Familiar y las demás obligaciones de pago a entidades que ordene la ley” (…); que, con posterioridad, “LA EMPRESA cobrará al CLIENTE sobre el total devengado, la totalidad de aportes, novedades presentadas y demás aportes que la ley pueda llegar a fijar” y que “EL CLIENTE pagará a LA EMPRESA la factura dentro de los 20 días calendario siguientes después de cancelada la nómina ” (…) Fue en ese escenario contractual, y con el propósito de garantizar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que Diens S.A. suscribió (con espacios en blanco) el pagaré, y para su cobro, expresamente autorizó a Persom S.A.S. a diligenciar el cartular, en el evento en que “EL CLIENTE presente mora en los pagos de las facturas presentadas por la EMPRESA, pagaré que será llenado por el monto que se adeude al momento del diligenciamiento”.
Así se hizo constar, tanto en el escrito que recogió el contrato de tercerización, como en la carta de instrucciones que la ejecutante adosó al título valor (…) Ya se anunció que los términos en que las partes ajustaron su relación negocial imponen colegir que el nacimiento de la obligación a cargo de la ejecutada, de pagar a su contraparte el valor de la nómina de los trabajadores que recibió “en misión” (prestación que subyace al pagaré), estaba supeditada a que previamente la ejecutante hubiere pagado, a esos empleados, las respectivas prestaciones sociales y laborales que pretendiere cobrar a su contraparte contractual (en este caso, las relativas al mes de enero y 15 días de febrero del año 2015).
Sin embargo, los elementos de juicio que obran en la foliatura (varios de ellos recaudados, incluso, a instancia de la misma ejecutante) evidencian que, ni para la fecha en que se diligenció el cartular (22 de febrero de 2015), ni para el día en que tuvo inicio esta ejecución (24 de febrero del mismo año), Persom S.A.S. había pagado a sus empleados las obligaciones pecuniarias cuyo reembolso acá reclama.» (Sombreado y subrayado en el texto original) En ese orden, el juzgador colegiado concluyó que: «Visto, entonces, que las probanzas a folios demuestran que en el momento en que Persom diligenció el pagaré, aún no había pagado a los “trabajadores en misión”, los salarios y demás prestaciones sociales que guardan relación con las sumas que se incorporaron a ese cartular, mayores lucubraciones no se requieren para colegir que no anduvo muy afortunado el juez de primera instancia al desestimar las excepciones y disponer la continuidad de la ejecución, simplemente porque “la terminación del contrato (de tercerización) conlleva a que las partes procedan a liquidar el contrato y a pagar las obligaciones que se hayan causado hasta la fecha de la liquidación”.
Y es que, más allá de los efectos que pudieran atribuírsele a la terminación del referido negocio jurídico bilateral (discusión que parece concernir a un proceso de naturaleza declarativa), lo que resultaba relevante para esta tramitación (en la que se incoó la acción cambiaría derivada de un pagaré) es que las obligaciones materia de recaudo figuraran en forma clara y expresa en el título valor que para el efecto se allegó y que, además, fueran exigibles para el momento en que se promovió el litigio (art. 488, C. de P. C ).
Este último requisito no puede darse por satisfecho, en tanto que, como viene de verse, el cartular sólo podía ser diligenciado en el evento en que Diens S.A.S. incurriera en mora en su obligación de reembolsar a la ejecutante lo que hubiere pagado (por nómina) a los trabajadores en misión, y para ello era necesario, como mínimo, que con antelación Persom ya hubiere pagado esas acreencias laborales (salarios y prestaciones causados hasta el 15 de febrero de 2015), lo cual, según las pruebas que en precedencia se comentaron, apenas tuvo ocurrencia tiempo después de la fecha en que se diligenció ese cartular, y del día en que se dio inicio a este proceso ejecutivo.
(Sombreado y subrayado en el texto original) III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó pero no hizo sustentación del recurso (folio 85). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Cuestiona el actor la decisión proferida en segunda instancia que revocó la del a quo y declaró la terminación del proceso ejecutivo ante la inexigibilidad del título valor por cuanto para la fecha en que se promovió la ejecución no eran exigibles las obligaciones que se incorporaron en el pagaré materia de recaudo, lo anterior por cuanto a su juicio el ad quem no tuvo en cuenta que quien incumplió fue la demandada pues no realizó el pago de las facturas, objeto de pagaré. Pese a lo anotado, la Sala no advierte el quebrantamiento de los derechos de rango superior invocados, que permitan el estudio de las providencias atacadas por este excepcional mecanismo, pues no se evidencian yerros, ni surgen arbitrarias o caprichosas, es así que con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, el juez de segundo grado evidenció que no se había satisfecho uno de los requisitos de exigibilidad del titulo valor, pues el documento solo podía ser diligenciado en el evento en que la demandada incurriera en mora en su obligación del reembolso del pago, así que se requería que la empresa demandante ya hubiera cancelado la nómina, no obstante quedó plenamente demostrado que ello ocurrió con posterioridad a la fecha en que se diligenció el pagaré y se dio inicio al proceso ejecutivo.
En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso como atrás se dijo, por lo que el juez constitucional no puede usurpar la competencia del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación viable de las normas que regulan en asunto, como evidentemente aconteció en este asunto, lo anterior al margen de que pueda o no ser compartido.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9