CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11628-2015 Radicación n.° 40956 Acta Extraordinaria n.° 80 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).- Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de GUSTAVO ADOLFO COCUY BARRIOS contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Gustavo Adolfo Cocuy Barrios instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los derechos ciertos e indiscutibles previstos en el artículo 53 de la Constitución Política y a la indexación del retroactivo pensional, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado.
Dijo el accionante que por Resolución n.° VPB 3102 del 1º de agosto de 2013, distinguida con el radicado 2013-3891892, y notificada el 28 de octubre de ese mismo año, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le reconoció y canceló un retroactivo pensional en la suma de $87’950.256, pero no le tuvo en cuenta la indexación del mismo desde 1995 hasta 2013; que por la anterior razón inició una demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, quien la radicó con el número 76834310500120140008100; que ese despacho judicial, mediante sentencia el 27 de octubre de 2014, declaró que Gustavo Adolfo Cocuy Barrios tiene derecho al reconocimiento y pago de la indexación del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y condenó a Colpensiones a cancelarle por ese concepto la suma de $27’846.754.93, correspondiente al retroactivo pensional causado desde el 19 de diciembre de 1995 hasta el 9 de octubre de 2011.
Agregó que la sentencia no fue recurrida y subió en el grado de consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga, Sala Tercera de Decisión Laboral; esta Corporación, en fallo del 28 de julio de 2015 modificó la decisión consultada, argumentando falta de congruencia entre la decisión de primer grado y las pretensiones de la demanda, pero que no tuvo en cuenta el accionado que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá podía proferir un fallo extra o ultra petita sin violar el principio de la congruencia. Manifestó que la sentencia de consulta es violatoria de los derechos que reclama y le causa un perjuicio irremediable ante la inexistencia de recurso contra esa decisión, lo que conllevó a que incurriera en una vía de hecho; que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no motivó ni argumentó la presunta vulneración del principio de congruencia. Pidió que, como consecuencia del amparo de los derechos alegados, se revoque la sentencia del 25 de julio de 2015, dictada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por «Defecto sustantivo, orgánico o procedimental – Decisión sin motivación y Desconocimiento del precedente», y en su lugar confirme el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá el 27 de octubre de 2014.
Por auto de fecha 19 de agosto der 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que posee un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Busca el actor que por vía de tutela, se revoque el fallo proferido el 28 de julio de 2015 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual modificó la condena que el mismo hiciera a Colpensiones, a pagar al demandante la suma de $27’846.754.93 por concepto de indexación del retroactivo pensional, para negar ese aspecto y condenar en su lugar a la demandada, apago de $3’511.865.42 por intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En audiencia pública del 28 de julio de 2015, aportada en medio magnético, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resolvió la consulta elevada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá respecto de la sentencia del 27 de octubre de 2014; previo a sus consideraciones transcribió apartes de las pretensiones formuladas por el demandante Gustavo Adolfo Cocuy Barrios, resumió la actuación procesal, y al entrar en el acápite de consideraciones, señaló como supuestos fácticos que no son materia de controversia, el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del Colpensiones al accionante y que la prestación fue reconocida desde el 19 de noviembre de 1995, concediendo el retroactivo desde esa fecha hasta el mes de agosto de 2013, de acuerdo con la Resolución n.° VPB 3102 del 1º de agosto de 2013; entro a estudiar en concreto la decisión del Juzgado y para ello, transcribió los siguientes apartes de la pretensión primera de las formuladas por el actor: «Que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” sea condenada a recalcular el retroactivo pensional donde influirán los valores generados incluyendo intereses moratorios e indexación de la primera mesada pensional…»; señaló que de la interpretación hecha al petitum en relación con la condena impuesta, no existía congruencia, porque lo que el demandante pidió fue la indexación, no del retroactivo pensional, sino de la primera mesada (subraya la Sala), y ese estudio no se abordó en la primera instancia; que como el grado jurisdiccional de consulta se surtió en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no sería necesario estudiar la pretensión del actor, pero precisó que la misma carecía de fundamento en tanto que la pensión se otorgó en cuantía equivalente al salario mínimo, el cual se incrementa anualmente de conformidad con la ley, y con ese reajuste se evita la depreciación de la moneda, razón por la cual no había lugar a la indexación de la primera mesada; que había que revocar la indexación del retroactivo porque esa no fue la pretensión formulada en la demanda; que con mayor razón, no accedía a la actualización pedida en los alegatos allí presentados por el demandante, en cuanto a la indexación otorgada en primer grado.
Respecto de la condena al pago de los intereses moratorios, se apoyó en jurisprudencia de esta Corporación para exponer que los intereses solo se causan si el pago se hace por fuera del plazo que tiene la entidad, y dijo que en este caso la demandada reconoció la pensión de invalidez después del vencimiento, generando los intereses de mora que como no fueron afectados por el fenómeno prescriptivo alegado por la demandada, se imponía mantener el valor reconocido; en seguida aclaró que como el Juzgado reconoció la indexación del retroactivo pensional e intereses moratorios, desconoció que esas cargas son incompatibles por tener la misma finalidad, luego solo podía accederse a la cndena por esos intereses.
Así, modificó el numeral primero de la sentencia de primer grado y en su lugar ordenó a Colpensiones pagar al demandante $3’511.865,42 por intereses moratorios, sin condena en costas. Conforme con lo anterior, la decisión acusada en sede constitucional no asoma arbitraria o ilegal, sino que se apega a las disposiciones procesales sobre el asunto que le fue consultado, apoyado en los pronunciamientos que esta Sala de la Corte ha hecho al respecto.
Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para lograrlo, como se ha repetido en innumerables oportunidades. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones invcadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción de determinado aspecto.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9