CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11627-2016 Radicación n. ° 68011 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 15 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió EDITH CAMACHO en su contra, en la de BANCO DAVIVIENDA y el JUZGADO DOCE LABORAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró amparo constitucional contra las entidades señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social. Señaló que demandó a Colpensiones con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo; que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 25 de octubre de 2013, condenó al pago de la prestación a partir del 30 de julio de 2010 en cuantía de un salario mínimo junto con las mesadas adicionales y el retroactivo; la entidad apeló y el Tribunal confirmó el 12 de febrero de 2014.
Sin embargo, ante el incumplimiento de la demandada, promovió trámite ejecutivo, por lo que el 15 de abril de 2015 el Despacho libró mandamiento de pago; el expediente fue enviado al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que mediante proveído de 24 de agosto siguiente declaró no probadas las excepciones propuestas, entre ellas, la de inembargabilidad de dinero depositado, en virtud «al interrogante que ha surgido de si para ejecutar sentencias judiciales en contra de COLPENSIONES, debe transcurrir el término de diez (10) meses señalado en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo» y precisó que «en sentencia de tutela No. 38075 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (…) con relación a este interrogante, se realizó el siguiente pronunciamiento: “en efecto, el término previsto por el artículo 177 precitado no resulta aplicable analógicamente al proceso laboral, ya que el artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social no remite al Código Contencioso Administrativo para llenar los vacíos que aquel estatuto llegare a presentar».
Posteriormente, el 12 de noviembre de 2015 puso a disposición de las partes la liquidación del crédito; el expediente regreso al Despacho de origen y el 12 de mayo de 2016 se decretó el embargo y retención de las cuentas de la demandada, por lo que el 24 siguiente envió oficio al Banco Davivienda, en el que comunicó la medida cautelar y limitó la misma a $75.141.109,24 «siempre y cuando no gocen del privilegio de inembargabilidad»; la entidad bancaria señaló que «no procede la embargabilidad de las cuentas de ahorro y corrientes» por tratarse de recursos que corresponden a la seguridad social, y además conforme el oficio enviado por Colpensiones, el 22 de julio de 2015 al Gerente de la Banca Oficial de esa entidad, en el que reiteraba la inembargabilidad de los recursos de los fondos de régimen de prima media con prestación definida y sus reservas, en virtud del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.
Dado lo anterior, argumentó la vulneración de su derecho fundamental, pues no ha recibido el pago de su prestación lo que le ocasiona perjuicios materiales y morales. Citó jurisprudencia de esta sala en relación al tema de embargabilidad de los recursos de Colpensiones y solicitó que se le ordene al Banco a consignar los valores ordenados en el trámite ejecutivo y junto con Colpensiones cancelar una indemnización por perjuicios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de junio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali asumió el conocimiento de la acción y notificó a los accionados. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali reseñó el trámite de los procesos seguidos en su Despacho; en relación a la medida de embargo aclaró que el oficio que remitió a Davivienda era para que se informara «previamente a aplicar la medida decretada, como en efecto lo hizo, si los recursos afectados tienen dicha calidad, para en su caso, disponer lo que fuere pertinente, conforme a los previsto en el parágrafo del art. 594 del CPG », la cual se recibió hace 15 días, por lo que aún está pendiente de resolver sobre la viabilidad o negativa del embargo, es así que recalcó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Por fallo del 15 de junio de 2016 el Tribunal accedió al amparo y ordenó al Juzgado proferir nueva orden de embargo en favor del accionante y en contra de Davivienda, además de prevenir a la entidad bancaria para que cumpla los mandatos proferidos «en tanto que, en materia de perfeccionamiento de medidas cautelares, no ostenta la calidad de parte en el proceso».
Consideró que ante la negativa de Davivienda de acatar la orden de embargo y retención ante el beneficio de inembargabilidad de las cuentas «para la sala, la presente acción constitucional es plenamente procedente dado que si bien el accionante podía recurrir el auto que decreta medidas cautelares, ciertamente desde el año 2014 tiene una providencia en firme que la entidad demandada se ha sustraído de cumplir, en la que le reconocen una prestación de sobrevivientes, conminándole a adelantar un proceso ejecutivo laboral, violentando de esta manera sus derechos fundamentales».
Reseñó antecedentes de la Sala de Casación Laboral en torno al tema, precisó que «el Juez 12 Laboral del Circuito de Cali, al ordenar el embargo y retención de dineros, no debió supeditarlos como lo hizo a que la medida se perfecciones sobre determinados rubros, sino simplemente a obrar consecuentemente con aquello que otrora había concluido el juez de descongestión. Con tal condicionamiento, permitió que una entidad financiera que no ostenta la calidad de parte en el proceso de la referencia, no obedezca una autoridad judicial al no acatar la orden de embargo».
III. IMPUGNACIÓN COLPENSIONES impugnó; recalcó la condición de inembargabilidad de los recursos administrados por Colpensiones en cada una de las cuentas de ahorro y corrientes aperturadas en las entidades bancarias por hacer parte de los recursos del Sistema General de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Frente al caso concreto y una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, observa la Sala que el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali en cumplimiento de la decisión, de primera instancia, que amparó las garantías constitucionales del accionante, el 20 de junio de 2016 libró nueva comunicación a Davivienda y una vez el dinero se dispuso a nombre del Despacho, ordenó la entrega del título, terminó el proceso por pago y archivó el expediente.
Es así, que se puede colegir que la autoridad judicial acató el fallo de tutela pues la orden emanada tendiente a garantizar los derechos fundamentales de la actora, en torno al pago y disfrute de su pensión de sobrevivientes reconocida desde 2014; lo que constituye la superación de la situación fáctica que originó la acción de tutela, sin que sea posible predicar a esta altura de la actuación, conducta alguna violatoria a las garantías constitucionales alegadas.
Ahora bien, en virtud de la impugnación presentada por Colpensiones, se debe recordar que en torno a la inembargabilidad de los recursos de la Seguridad Social, esta sala en sentencias CSJ SL, 28 ago.2012, rad. 39697, tema reiterado en providencias CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 40557; CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 41239; y CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 41347; consignó: “En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada.
Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargada, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican».
Por las razones aquí expuestas, el fallo impugnado que accedió a la acción de tutela instaurada, debe ser revocado, al encontrarse superado el hecho que dio lugar al amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en tal sentido, DECLARAR la existencia de un hecho superado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9