CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11626-2016 Radicación n. ° 68061 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación interpuesta por MYRIAM EUGENIA MUÑOZ BALCAZAR contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró amparo constitucional contra la autoridad judicial señalada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna. Indicó que el Banco AV VILLAS promovió proceso ejecutivo en su contra; que el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali mediante auto del 12 de febrero de 1999 libró mandamiento de pago y mediante sentencia del 15 de febrero de 2001 liquidó el crédito y decretó la venta del bien en pública subasta; que el 23 de agosto del mismo año la entidad financiera presentó la reliquidación de la obligación en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, por lo que el 1 de diciembre se declaró la nulidad del trámite.
Sin embargo y ante la presentación de una nueva demanda, el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, el 27 de julio de 2006, libró mandamiento de pago pero no tuvo en cuenta que «ya habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se dio el trámite inicial que fue en el año 1999 y cuyo pagaré fue suscrito el 17 de julio de 1997», el 27 de marzo 2009 declaró probada la excepción de prescripción propuesta y negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada y el Tribunal Superior de Cali, en providencia del 23 de abril de 2012, revocó la del a quo y ordenó seguir adelante con la ejecución, pues en su criterio, la demandada aportó prueba que demostraba la reliquidación del crédito; que AV VILLAS cedió el crédito a la Reestructuradora de Crédito de Colombia Ltda y esta a su vez al Fideicomiso Activos Alternativos BETA, que presentó la liquidación del crédito por valor de $587.309.951, el 24 de agosto de 2015, y aunque la objetó no prosperó. Argumentó que el juez de segundo grado profirió una decisión «arbitraria y caprichosa» pues de manera contraria no aplicó las normas que regulaban el caso ni tuvo en cuenta las pruebas allegadas.
Y aseguró que no debía aplicarse el requisito de inmediatez pues en su caso es evidente la vulneración efectiva y continuada de sus derechos fundamentales. Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia del 23 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en consecuencia, dicte una nueva en la que tenga en cuenta, de manera debida, la apelación presentada junto con las pruebas allegadas al trámite para que se decrete la prescripción de la acción cambiaria; que se le ordene al juzgado Primero Civil del Circuito abstenerse de rematar el inmueble hasta tanto no se resuelva la acción constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de junio de 2016 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo. El Tribunal Superior de Cali dijo atenerse a los argumentos expuestos en la decisión censurada y resaltó que esa providencia se dictó hace más de 4 años por lo que no se acató el requisito de inmediatez.
El Juzgado Once Civil del Circuito señaló que las pretensiones de la accionante se dirigieron en contra del juez de apelación. Por fallo del 6 de julio de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que la actora no cumplió con el presupuesto de inmediatez por cuanto entre la providencia materia de reparo y la formulación de la tutela transcurrieron más de 4 años, que supera ampliamente el término señalado jurisprudencialmente como razonable, esto es, seis meses.
Por último, indicó que «en este caso no hay lugar a aplicar los recientes pronunciamientos de la Sala en relación a la obligatoriedad de reestructurar las deudas contraídas en Upacs, conforme la Ley 546 de 1999 y jurisprudencia concordante, por cuanto, de un lado, ningún reproche elevó la gestora en tal sentido y, de otro, las pruebas adosadas no evidencian que esa discusión se hubiese planteado ante los juzgadores naturales, a quienes corresponde, en primer término, definir sobre las cuestiones propias del litigio».
Posterior al fallo de primera instancia, el Fideicomiso Activos Alternativos Beta precisó que frente a las obligaciones enunciadas en la tutela, no ostenta calidad alguna, por lo que le es imposible pronunciarse al respecto. III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó; manifestó que ella y su esposo merecen protección especial, en virtud a que son personas de la tercera edad; que no se puede aplicar el requisito de inmediatez por cuanto el proceso ejecutivo no ha terminado, ya que el bien no se ha rematado ni adjudicado.
IV. CONSIDERACIONES A la Corte le basta resaltar que la accionante desconoce abiertamente el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de este tipo de acciones en contra de decisiones judiciales. Aunque es cierto que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la petición de amparo debe presentarse dentro de un lapso prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, el cual se ha fijado en 6 meses desde la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
De tal suerte que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. En el presente asunto se tiene que la providencia dictada al interior del proceso que se debate en este escenario constitucional se profirió el 23 de abril de 2012 y la acción de tutela fue presentada pasados más de 4 años desde que ello ocurrió, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la promotora y cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro del término que jurisprudencialmente se ha considera como razonable.
Ahora bien, a juicio de Muñoz Balcazar no puede exigírsele tal requisito pues la vulneración ha sido continuada y el proceso no ha terminado, lo cierto es que la decisión de las que emana la orden de ejecución, como ya se dijo, se dictó hace más de 4 años, y la actuación que ahora reprocha es consecuencia de aquella, por lo que no resulta proporcional ni constitucionalmente válido que se cuestionen transcurrido ese período.
Por lo dicho, el fallo impugnado será confirmado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8