CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11626-2015 Radicación n.° 40958 Acta Extraordinaria 81 Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARIA JULIANA GARCÍA MANCIPE contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Amparo Cáceres Ramírez contra los herederos del causante Roberto García Abril.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que la señora Amparo Cáceres Ramírez promovió demanda ordinaria laboral en contra de los herederos del causante Roberto García Abril, con el fin de que se le pagaran los salarios, así como las prestaciones sociales y la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, descritos en la demanda.
Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito De Cúcuta quien admitió la demanda y ordenó la notificación personal a los demandados. Indica que libradas las comunicaciones, se incurrió en un error en éstas, al señalarse que se trataba de un proceso promovido por la señora «SOR CECILIA CONTRERAS PINEDA» nombre que dista del real; así mismo la oficina de correos postales nacionales el 15 de octubre de 2014 y 20 de octubre de 2014 certificó que el domicilio registrado por la parte demandada se encontraba «cerrado», por lo que mediante auto del 24 de octubre del mismo año el juzgado «coloca en conocimiento del apoderado judicial de la demanda que la dirección aportar para los notificaciones estaba cerrada», a lo cual éste presentó escrito ante la autoridad judicial accionada, por medio del cual manifestó que su cliente no tenía conocimiento de otras direcciones donde pudiera ser notificada la demanda de la referencia y en virtud del mismo en el juzgado de conocimiento dispuso mediante auto del 31 de octubre de 2014 el emplazamiento de la tutelante y la designación de un curador ad-litem quien tomó posesión del cargo y dio respuesta a la demanda.
Que conforme lo anterior, propuso incidente de nulidad con fundamento en el artículo 140 numeral 8 del C.P.C., sin embargo el juez de conocimiento negó mediante auto del 23 de febrero de 2014, decisión confirmada por el tribunal cuestionado el 21 de julio de 2015. Cuestiona la accionante el actuar de las autoridades judiciales accionadas, con el cual considera lesionados sus derechos fundamentales invocados, como quiera que en su criterio el juez aquo «a pesar de llevar una notificación personal con el texto de quien demanda indicando que el demandante es otra persona ajena al proceso y dio trámite el emplazamiento establecido en el artículo 318 del CPC a pesar que establecía que la devolución era por estar cerrado según lo indicó el correo, da una interpretación errada a la petición del demente por cuanto esta le indica que ‘no tiene conocimiento de otras direcciones donde puedan ser notificadas’ incumpliendo las directrices que las normas procesales establecen y del cual indican que el mismo procede cuando la parte interesada manifiesta ‘que ignora su ubicación de quien deba ser notificado o que se encuentra ausente y no conoce su paradero’», situación que no aconteció para el caso, pues afirma que el demandante sí tenía conocimiento de la dirección de la actora, razón por la cual debió prosperar la nulidad invocada.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene tanto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad deje sin efectos «los autos preferidos dentro del proceso ordinario laboral de fecha 23 de febrero de 2015 y del 21 de julio de 2015 respectivamente donde no dan trámite a la nulidad por indebida notificación conforme lo estipulado en el artículo 140 del C.P.C. Causal 8», y por ende se ordene al Juzgado de conocimiento que realice la notificación personal a accionante el interior del referido proceso.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo afianzamiento en todas las Jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el Tribunal accionado de confirmar la providencia proferida por el a quo, y por ende de no dar prosperidad al incidente de nulidad propuesto por la aquí accionante, obedece a que de conformidad con las documentales que comportan el expediente encontró probado que al interior de citado asunto se agotaron todos los trámites previstos en la ley a fin de realizar la notificación personal de la parte demandada, efectuando las respectivas comunicaciones las que fueron devueltas por la empresa de mensajería y que conllevaron a que se designara a un curador ad litem, y sin que el error trascrito en relación con el nombre de la parte demandante cuando se libraron las comunicaciones comporte una nulidad, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; y sin que por demás se advierta irregularidad alguna en el citado trámite.
Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, «para esta Sala no encuadra por ningún aspecto la nulidad alegada por el apoderado recurrente, toda vez que de conformidad con el mismo numeral 8 del art. 140 del C.P.C. norma que se tuvo en cuenta para presentarla señala que la misma se configura cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado y en este caso el A quo agotó los trámites previstos en la ley tendientes a consumar la notificación personal a la señora MARIA JULIANA GARCÍA MANCIPE demandada dentro del presente proceso, y precisamente con el fin de garantizarle el debido proceso y derecho de defensa designó curador ad-litem para que la representara dentro del proceso adelantado en su contra; no puede el demandante asumir omisión alguna en la práctica de la notificación personal pues él cumplió informando al juzgado la dirección que inicialmente tenía de la demandada de la cual era conocedor y teniendo en cuenta que dicho lugar se encontró cerrado, por intermedio de su apoderado hizo uso de las herramientas que brinda la ley para llevar adelante el procedimiento de las notificaciones personales, máxime cuando hoy día en aplicación de la oralidad en materia laboral, la primera etapa del proceso que se refiere desde la fecha de notificación de la demanda hasta la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el término no puede ser superior a tres (3) meses (art. 11 Ley 1149 de 2007), es decir, que tanto el juzgado como la parte demandante deben estar atentos para que se practique rápidamente la notificación personal para que no se superen estos términos que indica la norma antes referenciada.
(…) Como quiera que el hecho alegado como constitutivo de la nulidad cual fue la mención equivocada de un nombre en el texto de la comunicación anotada que no correspondía a la demandante ello no tiene el alcance pretendido por el peticionario de la nulidad por lo que no hay lugar a declararla». De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con las decisiones recurridas, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MARIA JULIANA GARCÍA MANCIPE contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10