República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11625-2016 Radicación n.° 44228 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE LERMA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y las EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante presentó el amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social. Señaló que mediante Resolución No. 351 de 1996 fue jubilado por las Empresas Municipales de Tuluá, pero dado que no se le reconoció el reajuste del 15% consagrado en la Ley 4 de 1976, demandó a la entidad; que el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá mediante providencia del 2 de julio de 2015 declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad y la absolvió de todas las pretensiones; en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión del a quo, el 3 de mayo de 2016.
Precisó que fueron violentados sus derechos pues conforme el parágrafo transitorio 3° del artículo 48 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005 «los accionados pasaron por alto mis derechos adquiridos, ya que a mí no me cobija dicha normatividad»; que las autoridades judiciales también se equivocaron al argumentar que «con la demanda que interpuse, no allegué como prueba el depósito de la convención colectiva, situación que no excepcionó el demandado en la contestación, como tampoco presentó objeción alguna a la copia de la convención colectiva que sí presenté como prueba, pasando por alto con su actuar mediante vías de hecho y comportamiento arbitrario», lo anterior, sin tener en cuenta el artículo 54 A del Código de Procedimiento Laboral, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 que reputa como auténticas las copias simples de las convenciones colectivas de trabajo.
Trajo a colación sentencias de unificación de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Por auto del 4 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vinculó Luis Ramiro Salazar Leal, Doris Herrera Barrera, David Rubriche y Alirio Quiroga Tapias. Las partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto el accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reajuste de su pensión, pues tal asunto no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado.
Ahora bien, si lo anterior se pasara por alto, en todo caso no se advierte arbitrariedad alguna en la decisión cuestionada, pues el juez de apelaciones, tras enunciar las pruebas allegadas al expediente; señaló jurisprudencia de esta Corporación y precisó que no encontró razón de orden legal o constitucional que respalde las peticiones del demandante, pues es claro que en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 se indicó que «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que Reforma al régimen pensional, artículo 48 de la Constitución 4/5 las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» sin que ello atentara contra los derechos adquiridos.
Así que concluyó que se tornaba evidente que el actor no tiene derecho pues no allegó las convenciones conforme a las formalidades legales para que produzcan efecto alguno, al carecer de la nota de depósito en el ministerio de trabajo dentro de los 15 días siguientes a su suscripción de conformidad con el artículo 469 C.S.T.; que no obstante y de haber cumplido con lo anterior, tampoco podría prosperar lo pretendido pues la extensión de los beneficios convencionales a jubilados conforme a la Ley 4 de 1976, es evidente que la misma en cuanto al incremento del 15% tuvo vigor hasta el 19 de diciembre de 1988 cuando se expidió la Ley 71 del mismo año que estableció el reajuste de la prestación pensional.
Es así que si el demandante tuvo su pensión a partir de 1996 para esa data no estaba vigente el incremento del artículo de la Ley 4 de 1976 y solo procedía el de la norma del 88. De lo expuesto con antelación, fluye evidente que el Tribunal fundó su proveído en un criterio que dista de ser subjetivo o carente de razones, pues valoró el caso concreto y estimó que la improcedencia de las pretensiones reclamadas por el demandante.
De suerte que, contrario a lo que aduce el accionante, lo resuelto por el Tribunal fue producto de un juicio racional amparado en la independencia y autonomía judicial que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser abatidas por este mecanismo tutelar, tal como se atrás se anotó. Tales consideraciones resultan suficientes descartar la transgresión constitucional aludida por la parte actora, por lo que se negará, por improcedente, la presente acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7