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STL11625-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 61635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11625-2015 Radicación no 61635 Acta no 29 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARIELA RAMÍREZ DE GIRALDO, contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DSITRITO JUDICIAL DE CALI el 21 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL y el ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante proveído del 14 de enero de 2015 aprobó el acuerdo conciliatorio realizado entre el apoderado de la aquí accionante y la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en donde se reconoció la pensión de sobrevivientes a la actora junto con el pago de $29.610.376,33.

Señala que el citado auto quedó ejecutoriado el 20 de enero de 2015, por lo que requirió a la accionada el cumplimiento del acuerdo mediante peticiones del 6 y 27 de marzo de 2015, sin que a la fecha de la presentación esta súplica constitucional se le diera respuesta. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dé por parte de las accionadas el cumplimiento a la conciliación extrajudicial, así mismo se tutele su derecho fundamental a la salud en la medida en que es una persona de 79 años que padece quebrantos de salud y se ampare su derecho de petición teniendo en cuenta que no se ha dado respuesta a su solicitud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de julio 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 21 de julio de 2015, negó el amparo reclamado.

Consideró la colegiatura que no se encuentra vencido el término con el que cuenta la accionada para dar respuesta a la petición elevada, la cual, en el presente asunto en una cuenta de cobro que busca el cumplimiento de una conciliación, ello acorde a lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y que por lo mismo cuenta la accionante con otro medio eficaz como lo es promover el respectivo proceso ejecutivo a fin de obtener el pago de dicho acuerdo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 123 a 129 del cuaderno de tutela, para lo cual reiteró la solicitud de amparo, con iguales argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el sedicente afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso sub examine, la inconformidad de la señora Mariela Ramírez de Giraldo radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, por cuanto la entidad accionada no ha dado cumplimiento al proveído del 14 de enero de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud del cual dio aprobación de la conciliación extrajudicial No. IUS: 2014-175336 IUC: 2014-1258-691048 del 22 de agosto de 2014, en donde se dispuso la aprobación del acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría No. 189 Judicial para Asuntos Administrativos de Montería en Agencia Especial del Ministerio Público, efectuada entre la accionante y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional «donde se acordó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente y el pago de la suma de veintinueve millones setecientos diez mil trescientos sesenta y seis mil pesos con treinta y tres centavos», pese a que solicitó el cumplimiento de la orden judicial con escritos del 6 y 27 de mayo del presente año. Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que la entidad accionada no ha brindado respuesta alguna a lo solicitado.

Incluso, si bien allegó el documento que milita a folio 84 del plenario, en el cual señala que no ha recibido derecho de petición alguno y por tanto informa que remitió a la accionante oficio de fecha del 22 de julio del presente año en el cual informa a la actora los documentos necesarios a fin de dar curso al trámite de las solicitudes de pago, situación que evidencia que no se ha dado respuesta a los derechos de petición presentados por la actora, pues ni siquiera la autoridad accionada remitió la prueba de la información remitida a la señora Ramírez de Giraldo.

Al ser evidente, la violación del derecho de petición por la entidad accionada por las razones indicadas, se revocará el fallo impugnado que negó el amparo del derecho deprecado, advirtiendo que la orden impartida, impone enviar una respuesta precisa y completa del derecho de petición presentado el 6 de marzo de 2015, pues en relación al de fecha 17 de mayo del presente, este no cuenta con sello de recibido por parte de la entidad, sin que ello implique necesariamente acceder a lo pretendido por la solicitante.

Importa anotar, en lo que respecta al argumento bajo el cual el juez constitucional de primer grado negó el amparo, que esta Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7404-2015, la cual guarda plena correspondencia con la situación aquí planteada, indicó: De manera que no es preciso indicar, como lo hizo el a quo constitucional que el ente estatal cuenta con 10 meses para absolver la petición presentada por la señora Góngora de Viveros, no sólo porque el art. 192 del C.P.A. y C.A. al que hizo referencia en la sentencia apelada, lo que regula es el pago o cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria -que debe darse en 10 meses -, sino porque para dar respuesta a la ciudadana, la entidad cuenta con 15 días, contados a partir de la fecha del recibo de la petición, conforme quedó visto en líneas anteriores; tiempo que a la fecha se encuentra más que superado, sin que en el expediente obre prueba de que la petición de la promotora ha sido resuelta.

Siendo oportuno precisar que el amparo otorgado se limita a la protección del derecho de petición, puesto que por esta vía constitucional no resulta pertinente que se ordene al ente accionado dar cumplimiento a la aprobación de la conciliación extrajudicial; toda vez que tal asunto resulta improcedente, porque plantea un conflicto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», además que la norma prevé que dicha acción «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada y, en su lugar, se ordenará a la Dirección de la Policía Nacional y Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a dar respuesta completa y de fondo al derecho de petición presentado el 6 de marzo de 2015 por la señora Mariela Ramírez de Giraldo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DSITRITO JUDICIAL DE CALI el 21 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por MARIELA RAMÍREZ DE GIRALDO contra la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL y el ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional del derecho de petición de la accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL y al ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 6 de marzo de 2015 por la señora Mariela Ramírez de Giraldo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10