CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL11624-2015 Tutela No. 61669 Acta No. 29 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA CLEMENCIA GONZÁLEZ CARMONA contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 22 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió al recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al interior del proceso ordinario laboral que la señora María Esperanza Mateus Rojas promovió en su contra.
Como sustento de sus pretensiones, expone que el citado asunto le correspondió por reparto al accionado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y con el cual la parte demandante pretendía «obtener el pago de un mes de salario y las prestaciones sociales». Señala que notificada la demanda, otorgó poder al abogado Rabindranath Cobo Ramos y que surtida la audiencia de trámite y juzgamiento el 4 de junio de 2015 la autoridad judicial cuestionada accedió a las súplicas de la demanda, condenándola al pago del salario junto con las prestaciones sociales y a la sanción moratoria, lo que conlleva a que se encuentre «a punta de perder [su] único bien inmueble, en atención al exorbitante monto de la sanción».
Aduce que «[n]o contó dentro del proceso, con la dirección técnica, debido a que el abogado (…) dejó entrever un desconocimiento del procedimiento laboral»; de igual forma que se configuró una vía de hecho teniendo en cuenta que su apoderado no propuso excepciones, así mismo que las pruebas testimoniales solicitadas por éste fueron desechadas, que tampoco realizó una adecuada defensa en la respuesta a demanda como en las audiencias y que finalmente si bien propuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado «al momento de sustentarlo, solo atinó a decir que (el dolo) no quedó demostrado, por lo tanto, el recurso fue declarado desierto».
Que en conclusión «dentro del trámite del proceso no se materializó la garantía de la defensa técnica que (…) necesitaba, todo por una inadecuada acción de [su] apoderado defensor, con lo cual se produjo un grave perjuicio por sus omisiones en la tarea que le confi[ó]». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello «se declare la nulidad de las audiencias celebradas dentro del proceso ordinario laboral, al igual, que se deje sin efecto la sentencia proferida, el 4 de junio de 2015».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente en virtud de la sentencia del 22 de julio de 2015 negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que no se avizora irregularidad alguna en el trámite procesal de la referencia donde se «garantizó el derecho de contradicción y de defensa de los sujetos intervinientes en cada una de las etapas procesales», así mismo que la deficiencia de defensa técnica para el caso objeto de estudio no configura defecto de procedimiento o vía de hecho alguno, máximo si se tiene que la accionante de forma voluntaria otorgó poder especial al abogado quien contestó dentro de su oportunidad la demanda, solicitó pruebas e intervino en las audiencias.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó con escrito visible a folios 82 a 83 del cuaderno de tutela, en virtud del cual reiteró los argumentos planteados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, toda vez que la accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues al interior del citado asunto se debió hacer el debido uso del recurso de apelación; luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, es innegable que el apoderado de la petente debió usar adecuadamente el mecanismo que la ley le confiere para obtener el estudio de su caso y por tanto de las controversias planteadas al interior de esta súplica constitucional; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como herramienta jurídica para subsanar deficiencias que por la incuria de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses, a más que la presunta desatención por parte de aquel, es una situación que resulta insuficiente para estructurar la acción, toda vez que tal situación no es imputable a las autoridades acusadas.
Y es que no pueden tomarse los cuestionamientos que la actora esgrime al abogado que lo representó dentro del proceso, como razón suficiente que justifique la inactividad y la falta de uso de todos los mecanismos legales, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado, constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinentes ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 22 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por GLORIA CLEMENCIA GONZÁLEZ CARMONA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8