Radicado n° 56880 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11623-2019 Radicación n.° 56880 Acta Extraordinaria No. 72 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO –ORAL SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN -E- DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se ordena vincular al HOSPITAL CENTRO ORIENTE a través de su Gerente o quien haga sus veces, a las partes e intervinientes en los procesos, ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No.] « 2500023420002019-00215-00 », y Ordinario Laboral radicado No. «1100131050352017-00385-00».
I.
ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso, pronta justicia, dignidad humana, derecho al trabajo e igualdad », los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del confuso escrito de tutela se puede extraer, que trabajó mediante contrato de prestación de servicios durante 6 años, 9 meses en el Hospital Centro Oriente, que su actividad laboral estaba orientada como técnico auxiliar de radiología. Señala, que el 2 de marzo de 2017, solicitó al Hospital Centro Oriente el restablecimiento a su lugar de trabajo, para lo cual envió copia al Ministerio de Trabajo y a la personería, sin obtener respuesta.
Que presentó demanda la cual le correspondió al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, efectuado el respectivo traslado al Hospital Centro Oriente, este propuso la excepción de « falta de competencia ». Indica que instauró acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 2018-80495, que le tutelaron el derecho y le concedió 15 días al Juzgado 35 Laboral del Circuito para continuar con el proceso; que el despacho en cita tramitó el proceso, y en la etapa de saneamiento nuevamente accedió a la petición falta de competencia; que se envió en febrero de 2019, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde le asignaron el radicado No. 2019-0215, el cual la inadmite y posteriormente la rechaza.
Informa que el Tribunal Administrativo, le exige efectuar una demanda donde debe solicitar la « nulidad y restablecimiento del derecho »; que él no fue despedido, simplemente no le permitieron volver al lugar de trabajo, y que no tiene resolución de retiro o declaratoria de insubsistencia; que el abogado en abril 22 de 2019, dirigió oficio al Tribunal Administrativo al proceso 2019-0215, informando que fue retirado sin acto administrativo.
Señala, que solicitó la nulidad al Tribunal Administrativo la cual fue rechazada por auto del 31 de julio de 2019; que no presenta apelación porque la demanda está por prescribir en febrero de 2020. Manifiesta, que laboró de domingo a domingo, y durante tres meses hizo dos turnos, laboraba de 7 am a 7pm; que no es justo que le digan que tiene que hacer una nueva demanda, cuando no tiene resolución para pedir la nulidad Por lo anterior, peticiona se aplique la jurisprudencia de la sentencia SL2603-2017, acerca de la competencia del Juez Laboral; se fije fecha para la práctica de pruebas y se dicte sentencia, pues los testimonios obran en el expediente.
Ante la confusión que presentaba el escrito introductor y ausencia de las providencias, se inadmitió el 5 de agosto de esta data, la cual fue subsanada. Mediante auto del 8 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Revisado el expediente, se observa que las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción como aparece de folios 39 a 53, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá manifestó, que tramitó el proceso ordinario laboral con radicado No. 2017-385, incoado por Joan Sebastián Rodríguez Moreno contra Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.; que el pasado 1º de noviembre de 2018, celebró audiencia y al efectuar el saneamiento del proceso, encontró que las « labores del actor estaban íntimamente ligadas al desarrollo de actividades médicas »; que podrían considerarse que las mismas se encontraban encaminadas al « mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales », por lo cual no era posible adelantar el trámite bajo el supuesto de un contrato de trabajo; en consecuencia, era claro que el conocimiento del asunto concierne a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como se concluye del numeral 4º del artículo 104 del CPACA.
Al estar probado que la vinculación que se requiere hacer valer corresponde a un tipo legal y reglamentario, propia de los servidores públicos, será la competente dicha jurisdicción para su conocimiento, tal como lo expone el numeral 2 del artículo 152 del mismo cuerpo normativo, que dice: « […]2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provenga de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando al cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes», enviando el proceso a esa jurisdicción el 11 de febrero de 2019.
El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –Subsección E- expone, que el proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2019-00215-00, fue allegado a su despacho por reparto el 18 de febrero de 2019, con providencia del 20 de marzo de 2019, advirtió que la demanda fue remitida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, ante la presencia de un contrato realidad; que asumió el trámite por ser de su competencia. Expone, que el apoderado del actor- hoy accionante- aportó memorial el 9 de julio de 2019, peticionando la nulidad, la cual fue rechazada de plano por auto del 31 de julio de esta calenda, al no encontrarse dentro de las causales de nulidad esbozadas en el artículo 133 ibídem, Para conocimiento de la Sala, el 18 de julio de 2018, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, tramitó una acción de tutela del señor incoante Rodríguez Moreno en contra del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que revocó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, dejando sin efectos la actuación de primera instancia en el proceso 2017- 00385, a partir del auto del 16 de abril de 2018, inclusive, por medio del cual había declarado la excepción previa de falta de competencia, y en su lugar le ordenó al Juzgado en mención continuar con la etapa correspondiente dentro del proceso ordinario.
Que ante la decisión en comento, el Juzgado 35 laboral del Circuito cumplió lo ordenado, y en la audiencia del 1º de noviembre de 2018, en la etapa de saneamiento declaró la « falta de jurisdicción », en consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-; que no le asiste razón al accionante de peticionar el envió del expediente a la jurisdicción ordinaria, porque es asunto de la Jurisdicción Contenciosa.
Expresa, que no es cierta la afirmación del promotor del resguardo que éste Tribunal le vulneró derechos fundamentales, pues la decisión que ataca del 31 de julio de 2019, por la cual se « rechazó la solicitud de nulidad », efectuó un trámite en armonía con las normas que regulan el caso, como son los artículos 133 y 135 del CGP. Solicita que la tutela se niegue toda vez, que las decisiones fueron con apego a la normatividad de la Ley 1437 de 2011, y la Ley 1564 de 2012, normatividad aplicable a la solicitud de nulidad.
Aporta a esta Sala de la Corporación el expediente radicado bajo el número 2500023420002019-00215-00, objeto de la acción constitucional. La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., realiza una pequeña descripción del marco normativo sobre la naturaleza y funcionalidad de la entidad, y de la competencia de Empresas Promotoras de Salud – Institución Prestadora de Salud.
Señala, que la pretensión del actor es lograr a través de la acción de tutela subsanar su propia culpa que se concreta en el hecho de elegir la jurisdicción que no le corresponde para la causa que alega; el no subsanar la demanda en el término establecido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es perder la oportunidad que un Juez de la República se pronuncie sobre la causa alegada por no cumplir la carga ordenada.
Aunado a lo anterior, pretende evadir al juez natural de lo Contencioso Administrativo que es al que le corresponde dirimir la controversia a través del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Solicita se nieguen las pretensiones del mecanismo constitucional. II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante, « se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se aplique la jurisprudencia de la sentencia SL2603-2017, acerca de la competencia del Juez Laboral, se fije fecha para la práctica de pruebas y se dicte sentencia, pues los testimonios obran en el expediente».
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que solo excepcionalmente el juez de tutela puede intervenir, como cuando advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supra legales de las partes.
Debe tenerse en cuenta, que el conocimiento del Juzgado 35 laboral del Circuito, fue ordenado en la sentencia en la cual resolvió la impugnación de la acción constitucional incoada por Joan Sebastián Rodríguez Moreno contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual esta Corporación mediante sentencia STL10045-2018, radicación n.° 80495, Acta 26, de Bogotá, D. C., 18 de julio de 2018, ordenó: « […]
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar CONCEDER la protección reclamada por Joan Sebastián Rodríguez Moreno. Consecuencia de lo anterior se deja sin efectos la actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado n.° 2017-00385, a partir de auto del 16 de abril de 2018, inclusive, a través del cual se resolvió y declaró probada la excepción previa de falta de competencia. Se ORDENA al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta ciudad, que en el término perentorio de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, continúe con la etapa procesal correspondiente, dentro del referido juicio».
Conocimiento Así las cosas, descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá manifestó, que tramitó el proceso ordinario laboral con radicado No. 2017-385, incoado por Joan Sebastián Rodríguez Moreno contra Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. en cumplimiento de la orden constitucional; por auto del 4 de septiembre de 2018, señaló obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, y continuó con el trámite del proceso; conforme al artículo 77 del C.P.T y S.S., modificado por la ley 1149 de 2007, celebró audiencia el 1º de noviembre de 2018, al efectuar el saneamiento halló que las « labores del demandante estaban íntimamente ligadas al desarrollo de actividades médicas »; que las mismas se encontraban encaminadas al « mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales », ante esta situación no era posible adelantar el trámite bajo el supuesto de un contrato de trabajo; en consecuencia, era claro que el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como se concluye del numeral 4º del artículo 104 del CPACA.
Señaló, que al estar probada que la vinculación corresponde a un tipo legal y reglamentario propio de los servidores públicos, corresponde a dicha jurisdicción su conocimiento, tal como lo expone el numeral 2 del artículo 152 del mismo cuerpo normativo, que dice: « […]2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provenga de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando al cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes», remitiendo el proceso a esa jurisdicción el 11 de febrero de 2019.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá radicado 2017-00385, el cual envió el proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y el auto del 31 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección E y F, la Sala se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Administrativo en mención, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.
De las pruebas allegadas al plenario, la revisión a la consulta de procesos de la rama judicial y al expediente radicado No. 2019-00215-00, aportado por el Tribunal Administrativo accionado y de las respuestas brindadas, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el accionante tenía mecanismo de defensa judicial, que no empleó, ni tampoco cumplió con la carga probatoria que era de su resorte, como se evidencia con los requerimientos que reposan en el expediente lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de salvaguardia.
Sobre el particular, debe decirse que el 18 de febrero de 2019, le correspondió por reparto a la jurisdicción contenciosa administrativa, el proceso remitido por el Juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 20 de marzo de la misma data, le solicitó a la parte actora lo siguiente: « […] previo a tomar cualquier decisión de fondo «requirió al apoderado de la parte demandante» con la finalidad que dentro de los diez días siguientes, adecuara la demanda al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011.
También se halló que ante la inactividad de la parte actora, el Tribunal mediante auto del 8 de julio de 2019, inadmitió la demanda con la finalidad que aportara e informara lo siguiente: «i ) las partes y sus representantes ii) se expresara con claridad lo que pretendía, de un lado las pretensiones de nulidad del acto o actos administrativos demandados y del otro, las pretensiones sobre el restablecimiento, que de intentar acumular pretensiones debería asegurarse que se cumplieran los requisitos del artículo 165 del CPACA, iii) exponer de forma clara, cronológica e individualiza los hechos u omisiones que dieron origen a la demanda iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de violación, v) solicitar las pruebas necesarias vi) estimar razonadamente la cuantía con base en los lineamientos señalados en el artículo 157 del CPACA, y vii) proporcionar la dirección de las partes y sus representantes».
De igual manera, le solicitó que cumplieran con los requisitos formales de: i) agotamiento de los recursos en sede administrativa, ii ) agotamiento de requisitos de procedibilidad para demandar. A su vez, que allegara los anexos: iii) copia completa de la reclamación administrativa, iv) copia de la constancia de notificación o comunicación del acto o actos administrativos demandados v) copia íntegra del acto o actos administrativos demandados y, vi) nuevo poder conforme lo establece el artículo 74 del C.G.P. Revisando la Sala el material probatorio aportado, y las actuaciones surtidas, encontró que el 9 de julio de esta anualidad, el profesional del derecho que representa al accionante, solicitó por escrito la nulidad de todo lo actuado ante el Tribunal censurado, la cual fue rechazada por auto del 31 de julio de este año, al no estar enfilada en las contenidas en el artículo 133 (causales de nulidad), y 135 (requisitos para alegar la nulidad) del C.G.P. La Sala, tiene conocimiento como también lo señaló la Magistratura querellada, que el accionante pretende la declaratoria de la existencia de una relación laboral, con ocasión de la suscripción de contratos de prestación de servicios como « técnico en auxiliar de radiología » con la Subred integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, siendo de competencia de la «jurisdicción contenciosa administrativa », motivo por el cual ésta asumió el conocimiento y el trámite del mismo, además fue remitido por la jurisdicción ordinaria (Juzgado 35 Laboral del Circuito),con la finalidad de garantizar el derecho del acceso a la administración de justicia. También se observa, que la Colegiatura cuestionada previo a cualquier actuación de fondo, le brindó la oportunidad a la parte demandante para que corrigiera su demanda, la adecuara a los parámetros de la ley 1437 de 2011, para el trámite del proceso de « nulidad y restablecimiento del derecho », sin que el señor Joan Sebastián Rodríguez Moreno o su apoderado judicial, realizarán las gestiones propias de su cargo en aras de propender por cumplir los ordenamientos de adecuación de la demanda al proceso que se debe tramitar, encontrándose que la última actuación surtida por el Tribunal es la del 9 de agosto del año que avanza, en que indica « que ejecutoriado el auto que rechazó de plano la nulidad del 31 de julio de 2019, y vencido el término de lo ordenado en auto del 8 de julio de la misma fecha, pasó el expediente a despacho para proveer lo que en derecho corresponde».
En consecuencia, el accionante y su apoderado dejaron vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.
Igualmente, tiene certeza esta Sala, que revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada tampoco está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, utilizó todos los recursos que la ley permite para que el hoy accionante cumpliera su carga de aportar los documentos y adecuara la demanda a los ordenamientos jurídicos, sin que así lo efectuara, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas, que por este medio plantea.
Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.
Por secretaría remítase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda- Subsección “E”, el expediente allegado en calidad de préstamo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de origen.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 18