CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11623-2015 Radicación n.° 61629 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RODRIGO VARGAS MONTOYA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 17 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades accionadas.
Señala para el efecto, que ingresó en el año de 2001 al Ejército Nacional «en calidad de soldado alumno», y que el 13 de mayo de igual año sufrió un accidente de tránsito «atribuido al servicio y con ocasión de este», lo que le ocasionó secuelas de «trauma facial y maxilar en ojo derecho tratado por cirugía maxilofacial y oftalmología», calificadas por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 8 de agosto del mismo, con una incapacidad relativa y permanente del 10%, imputable al servicio y declarándolo «APTO».
Indica que desde la fecha del citado incidente, ha realizado las funciones que se le han asignado y que incluso ha realizado diversos cursos, diplomados y capacitaciones, lo que le ha «permitido cumplir con [sus] funciones en condiciones óptimas, sin que la patología que pade[ce] desde esa fecha afectara el cumplimiento de [sus] funciones».
Que pese a lo anterior, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 6 de mayo de 2015 modificó los resultados de la Junta Médico Laboral No. 2148 del 8 de agosto de 2001 y en consecuencia determinó una incapacidad permanente parcial - «NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, por artículo del Decreto 094 de 1989. No se recomienda Reubicación Laboral», calificación que conllevó a que el Comandante del Ejército Nacional en virtud de la resolución No. 1365 del 22 de junio de 2015 lo retirara del servicio.
Cuestiona el actor la determinación de la autoridad accionada, pues en su criterio su retiro del servicio es arbitrario, así mismo pone de presente que se encuentra desempleado, «y sin opciones económicas», además tanto su hija quien es menor de edad, como su abuela quien padece problemas de salud, dependen económicamente de él. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello requirió que provisionalmente se suspenda la Resolución No. 1365 del 22 de junio de 2015 «en tanto se acude al medio ordinario de defensa jurídica», y por ende ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de las acreencias dejadas de pagar durante el tiempo en que se encuentrae retirado del servicio; así mismo requirió la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 99, artículo 100 literal a), artículo 5 y artículo 106 del Decreto Ley 1790 de 2000, como también que el Tribunal Médico Militar evalúe nuevamente su situación. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de julio de 2015, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.
Finalmente con providencia calendada de 17 de julio de 2015, negó el amparo peticionado al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en la medida en que el actor cuenta con otro mecanismo judicial a fin de hacer valer sus derechos. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó tal como se advierte a folios 145 a 160, en virtud de la cual reitera las pretensiones de la acción, poniendo de presente que la resolución en virtud de la cual fue retirado del servicio es arbitraria y que contrario a lo advertido por el juez constitucional de primera instancia la acción de tutela es el mecanismo idóneo a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales invocados.
III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela busca la salvaguarda los derechos fundamentales, que según en criterio del accionante fueron vulnerados con la decisión del Ejército Nacional de retirarlo del servicio activo. Es por esto que requiere la suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio y por ende solicita se ordene su reincorporación a la Institución, y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de cancelar.
Al respecto, considera esta Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones de reintegro y reubicación laboral del actor, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para declarar ineficaz el acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro del accionante, y se proceda a su reintegro como soldado profesional del Ejército, ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, teniendo en cuenta que no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, toda vez que la pérdida que tuvo de su capacidad laboral no le impide valerse por sí mismo o acceder a una nueva oportunidad laboral.
Más aún, cuando tal como se advierte a folios 35 a 39 del cuaderno de tutela la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, luego de realizar la valoración médica correspondiente al accionante, no dieron concepto favorable de reubicación laboral, de forma tal que no existe un soporte jurídico para concluir que el actor debe ser reincorporado a las operaciones militares que desarrollaba el Ejército Nacional, en una actividad que resulte acorde con sus condiciones psicofísicas, a diferencia de casos anteriores evaluados por esta Sala y en los que, al contar con concepto médico favorable, se procedió a despachar prósperamente la solicitud de reubicación peticionada en cada una de ellas.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la orden administrativa que dispuso el retiro del peticionario tuvo como cimiento los dictámenes médicos rendidos por las autoridades competentes para ello, en los que se determinó que el actor era «NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR», desvinculación que tuvo como fundamento disposiciones legales vigentes que únicamente pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contencioso administrativa, se dispondrá esta Sala a confirmar la sentencia recurrida, en este punto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 17 de julio de 2015 dentro de la acción de tutela promovida por RODRIGO VARGAS MONTOYA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9