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STL11622-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11622-2015 Radicación n° 61407 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GILBERTO RODRÍGUEZ  contra la providencia proferida por la  SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  el 08 de julio de 2015, la cual denegó la tutela propuesta por el recurrente contra la  SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL   DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la información, al debido proceso, a la propiedad privada, a la protección de la tercera edad, y el de petición, los que consideró vulnerados por la corporación judicial accionada.

Afirma que fue adelantado un proceso ejecutivo en su contra, el cual no le fue notificado personalmente ni tampoco por aviso y del que tuvo conocimiento en el momento en que se realizó la diligencia de secuestro de su inmueble. Que como consecuencia de lo anterior, solicitó la nulidad de las actuaciones procesales adelantadas, misma que fue negada mediante providencia de fecha 08 de agosto de 2012, motivo por el cual interpuso recurso de reposición el cual le fue rechazado por no ser el mecanismo procedente respecto de las decisiones atacadas.

Indica que al no ser atendidos sus pedimentos, interpuso recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, y que pese a haber realizado seguimiento al proceso, el magistrado ponente decretó el desistimiento del mismo, sin justificar las razones que motivaron dicha decisión. De conformidad con lo anterior solicita al Juez de Tutela, conceder el amparo invocado y, como consecuencia de ello eleva las siguientes peticiones: « …PRIMERA: se decrete de forma ilegal el desistimiento, SEGUNDA: Como consecuencia, solicito al Magistrado ponente, que se decrete la nulidad de todas las acciones ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, desde el auto de 4 de julio de 2003, dentro del proceso ejecutivo de Germán Triana contra Gilberto Rodríguez, TERCERA: Como consecuencia, solicito al honorable Magistrado ponente, que se decrete la nulidad de la providencia de fecha abril 10 de 2015, con la cual se resuelve tener como desistida la actuación procesal de Revisión en los términos del artículo 317 C.P.C…».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de junio de 2015, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia calendada de 08 de julio de 2015, denegó el amparo solicitado al considerar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial respecto de la terminación anormal del precitado recurso de revisión, y explicó: «… el ordenamiento positivo colombiano estableció un instrumento idóneo de protección judicial – súplica-, distinto al que inicialmente se empleó – reposición -, así como al que ahora se acude – acción de tutela -, que habría resultado adecuado para corregir los posibles errores denunciados, pues bien se conoce que los potenciales yerros –in judicando o in procedendo- que un trámite o decisión judicial acusen, deben combatirse a través de los medios de impugnación ordinarios que el estatuto procesal civil consagra ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo de tutela, mediante escrito visible a folio 129 del cuaderno tutelar, en el que reitera su inconformismo con el decreto del desistimiento tácito dentro del Recurso Extraordinario de Revisión y además manifiesta su desacuerdo con la providencia en que se le niega el recurso de reposición interpuesto, el cual en su sentir, no se torna improcedente.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario, en el desarrollo del trámite del Recurso Extraordinario de Revisión impetrado, que a su vez motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso de todos los mecanismos que contra la decisión proceden legalmente, como es el recurso de súplica consagrado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, con que pudo haber discutido la providencia que declaró el desistimiento tácito del Recurso de Revisión, tras considerar que le fue adversa, pues según los hechos narrados en su escrito de tutela, no se tiene ningún indicio de que el precitado recurso hubiera sido empleado para debatir la mencionada decisión. En efecto, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso de súplica, no lo ejercitó contra el proveído proferido por el juez de segundo grado mediante el cual denegó el Recurso Extraordinario de Revisión, pese a que aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las inconformidades que hoy son objeto de reproche constitucional, razón por la cual emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En suma, la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos procesales vencidos y con ello suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido por la  SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  el 08 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por  GILBERTO RODRÍGUEZ  contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL   DE IBAGUÉ.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7