CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02344-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1162-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02344-00 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por JHON ALEXANDER GUERRA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 27001310500120230002100/01.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social y salud, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de las documentales allegadas se extrae que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de ICM Ingenieros S.A.S. y Explanan S.A.S., para que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se le ordenara reintegrarle al cargo que venía desempeñando, por gozar de estabilidad laboral reforzada para el momento en que se finalizó el vínculo (septiembre de 2021) dadas sus condiciones de salud; se le condenara al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir y a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De igual forma, solicitó que se le condenara al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante la vigencia del contrato; la indemnización moratoria por no consignación del auxilio de cesantía (art. 99 de la Ley 50 de 1999) y los perjuicios causados por culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo de 9 de agosto de 2019 – tasados en 100 s.m.l.m.v por afecciones morales y 100 s.m.l.m.v por «responsabilidad subjetiva».
En subsidio, requirió el pago de la indemnización por despido sin justa causa del art. 64 del CST y la indemnización moratoria del artículo 65 ibidem. El asunto le fue asignado al Juzgado Primero Laboral de Quibdó, autoridad que, luego de admitir la demanda, por medio de los autos de 10 de marzo, 17 de abril y 18 de abril de 2023, admitió el «llamamiento en garantía» del Instituto Nacional de Vías- Invías- y a su vez, del Consorcio Vías Para El Chocó, la Compañía Mundial de Seguros S.A. y el Consorcio Conexión Antioquia Chocó. Por sentencia de 5 de abril de 2024, la autoridad de primera instancia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOHN ALEXANDER GUERRA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.033.648.896 y la empresa ICM INGENIEROS S.A.S identificada con NIT 800.231.021 existió una relación laboral, comprendida entre el 6 de marzo de 2018 hasta el 23 de marzo del 2021, tal como se dijo en las consideraciones.
SEGUNDO: DECLARAR culpa patronal de la empresa ICM INGENIEROS S.A.S en el accidente laboral ocurrido en la humanidad del señor JOHN ALEXANDER GUERRA el día 09 de agosto de 2019, tal como se dijo en las consideraciones.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la empresa ICM INGENIEROS S.A.S a pagar a favor del señor JOHN ALEXANDER GUERRA la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 40.000.000) por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: CONDENAR a la empresa ICM INGENIEROS S.A.S a pagar a favor del señor JOHN ALEXANDER GUERRA la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIEN PESOS ($ 7.218.100) por concepto de cesantías, prima de servicios, intereses de cesantías, vacaciones, según se dijo en precedencia.
QUINTO: CONDENAR a la empresa ICM INGENIEROS S.A.S a pagar a favor del señor JOHN ALEXANDER GUERRA la suma de ONCE MILLONES CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 11.103.995) por concepto de indemnización moratoria por no consignación oportuna de las cesantías.
SEXTO: CONDENAR a la empresa ICM INGENIEROS S.A.S a pagar a favor del señor JOHN ALEXANDER GUERRA la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS ($ 15.505.510) por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
SÉPTIMO: NEGAR el llamamiento en garantía realizado por la empresa ICM INGENIEROS S.A.S frente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, por lo dicho anteriormente.
OCTAVO: NEGAR el llamamiento en garantía realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS frente al COONSORCIO VIA PARA EL CHOCO, CONSORCIO CONEXIÓN ANTIOQUIA CHOCO y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, por lo dicho anteriormente.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, incluidas las postuladas frente a la expresa EXPLANAN S.A.S. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, el cual fue concedido por el despacho. Para el efecto, centró su inconformidad en la absolución de las pretensiones relativas a: i) el reintegro por estabilidad laboral reforzada; los pagos de salarios y prestaciones sociales derivados de éste y el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; ii) la responsabilidad solidaria de las condenas respecto del Invías y demás llamadas en garantía; y iii) las pretensiones frente a EXPLANAN S.A.S. Para desatar la alzada, el 21 de noviembre de 2024 el Tribunal convocado profirió sentencia que confirmó la de primera instancia, en su integridad.
Reprochó el accionante que los jueces de instancia incurrieron en vía de hecho al no condenar solidariamente al Instituto Nacionales de Vías- INVÍAS por los perjuicios derivados del accidente y demás condenas impuestas en el proceso cuestionado. Manifestó que ICM Ingenieros S.A.S está intervenida por la Superintendencia de Sociedades, de suerte que la absolución a las «llamadas en garantía», específicamente al INVIAS lo dejó sin respaldo para obtener el pago de las condenas.
Refirió que es sujeto de especial protección constitucional por el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, dadas las condiciones difíciles de salud y económicas por las que atraviesa, aunado a que es padre de 5 hijos y debe velar por el sustento de toda su familia. De los presupuestos indicados se infiere que con el presente resguardo pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto, la decisión de 21 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal convocado en lo atinente a la absolución que impartió frente a la responsabilidad solidaria del INVÍAS y el reintegro « por razones discriminatorias», para que, en su lugar: i) se ordene «al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS el cumplimiento de pago a la condena, […] según la GARANTÍA propuesta en el contrato de obra 1456 de 2017» y ii) « vincular al INVIAS [para] que solidariamente pague las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia y que se considere el despido injusto y la discriminación por parte de todos los que intervinieron en el proceso» (sic).
Previa inadmisión de la acción de tutela, por auto de 21 de enero de los corrientes, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó defendió la legalidad de la decisión, destacando que no es vulneratoria de los derechos fundamentales invocados y se remitió a las razones esbozadas en esta.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas dentro de la causa ordinaria y solicitó se negara el amparo, toda vez que lo pretendido por el accionante era reabrir un debate ya definido. Agregó que la decisión cuestionada se adoptó con apego a la ley y jurisprudencia vigente en la materia y, a la vez, dio observancia a las garantías procesales de las partes.
El liquidador de la sociedad ICM Ingenieros SAS coadyuvó la petición de amparo, solicitando que se vincule como responsable solidario al INVIAS y, por consiguiente, se le ordene el cumplimiento del pago de las condenas a favor del tutelante. No se aportaron más pronunciamientos. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el sub–examine, se precisa que el amparo está encaminado, básicamente, a que se invalide la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por Tribunal convocado, en lo atinente a la absolución que impartió frente al INVÍAS y el reintegro « por razones discriminatorias»; para que, en su lugar, se condene a esa entidad a responder solidariamente por las condenas impuestas, al igual que por otras no concedidas, como el reintegro por gozar de estabilidad laboral reforzada.
En relación con lo discurrido importa recordar que esta Corte ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que dentro de la causa cuestionada, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, el que, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, era procedente, al contraerse su agravio económico en las pretensiones dejadas de reconocer a la sentencia de segunda instancia y que fueron objeto apelación, es decir, para este caso en concreto, la responsabilidad laboral solidaria requerida respecto del Invías, el reintegro al cargo que venía desempeñando y el consecuente, pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde septiembre de 2021, al igual que la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; pretensiones que cuantificadas eran suficientes para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación. Al respecto, importa decir que el demandante, a pesar de que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación en sede extraordinaria de casación se pronunciara sobre los reparos que se exponen en el escrito tuitivo.
Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que: « los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante» y, en este caso, no cabe duda de que el convocante contaba con el mecanismo para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales, antes de acudir en este escenario excepcional.
Ahora, valga decir que para justificar el no agotamiento del recurso de casación no son de recibo argumentos como la falta de recursos económicos para sufragar los gastos de éste, pues bien puede pactarse honorarios a cuota litis con un experto en la materia o acudir al amparo de pobreza, habilitado hoy por hoy, también en sede extraordinaria de casación. Al efecto, esta Sala al hacer una nueva revisión de esa figura jurídica, en la providencia CSJ AL103-2021 rectificó su postura para adoctrinar que: «[ ] en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso», criterio reiterado, entre otras, en las providencias CSJ AL1231-2021 y CSJ AL2936-2023.
A lo anterior se aúna el que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que esta acepción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».
De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.
Sin embargo, bajo los parámetros indicados, tampoco puede prosperar el resguardo incoado, por cuanto, conforme el escrito de tutela y la documental adosada, el tutelante no demostró que le sobrevendría un perjuicio irremediable, en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que no pudiera conjurar con los medios procesales que tenía a su alcance, pues si bien, aludió sus padecimientos de salud y difíciles condiciones económicas, tales circunstancias, per ser, no son suficientes para justificar la intervención del juez constitucional.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00