Radicación n.°105759 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1162-2024 Radicación n.°105759 Acta 2 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que AMPARO MÁBEL MEDINA SIERRA propuso contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado n.° 2017-00069.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que adelantó un proceso de restitución de tierras contra la sociedad Retramar S.A., toda vez que la última cónyuge de su ex esposo fallecido -Dennys Araujo- le vendió a la referida sociedad un bien que era de su propiedad y del cual fue desplazada en el año 1997 por parte de grupos armados, trámite que se identificó bajo el radicado No. 2017-00069 y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de Santa Marta.
Indicó que previo a dar inicio al trámite judicial, la Unidad Administrativa Especial en Restitución de Tierras -UAEGRT- incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el predio del cual pretendía su restitución, le asignó el número de matrícula inmobiliaria No. 47-745-00-05-000-0088-000 y lo identificó geo-referencialmente, pero de manera incorrecta, situación de la cual se percató luego de iniciado el proceso judicial cuando las opositoras presentaron un dictamen pericial que lo evidenciaba y que fue corroborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien sostuvo que « las coordenadas suministradas se superponen sobre otros predios relacionados ».
Aseveró que el Juzgado, al realizar una diligencia judicial al terreno, determinó que « las colindancias del predio identificado con referencia catastral No. 88; […] no guardan identidad con las consignadas en el Informe Técnico de Georreferenciación, que constan en el cuadro de colindancias del mismo ». Refirió que el Juzgado remitió las diligencias al superior para que profiriera la sentencia y que una vez se encontraba el expediente en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, la Unidad Administrativa Especial en Restitución de Tierras presentó solicitud de nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, toda vez que existía un error en la identificación jurídica del bien.
Relató que el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado en auto de 16 de marzo de 2023, razón por la cual presentó recurso de reposición contra esa decisión, la cual se mantuvo por auto de 8 de septiembre de 2023. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto los autos que dictó el tribunal convocado el 13 de marzo de 2023 y el 8 de septiembre siguiente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 15 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada Retramar, Petrocomercial y Palermo Sociedad Portuaria señalaron que el Tribunal adoptó las decisiones cuestionadas con un enfoque garantista, al manifestar que sólo era posible garantizar el acceso a un juicio razonable si se lograba solucionar desde la raíz el problema en la determinación del objeto del proceso.
La Unidad para las Víctimas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Procuraduría 13 Judicial de Restitución de Tierras de Santa Marta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitaron la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta manifestó que era cierto que en su despacho cursaba un proceso de restitución de tierras contra Retramar, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y manifestó que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena resumió las actuaciones realizadas a lo largo del proceso y manifestó que profirió los autos cuestionados para evitarle un perjuicio irremediable a la hoy accionante y garantizar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 23 de noviembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que la providencia de 8 de septiembre de 2023 que no repuso el auto que declaró la nulidad de lo actuado era razonable y no configuraba ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues lo pretendido por la convocante era imponer su propio criterio al de la Colegiatura accionada.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que el accionante pretende que por esta vía especial se dejen sin efecto las providencias que dictó la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el 13 de marzo y el 8 de septiembre de 2023, mediante las cuales se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y decidió no reponer esta última, respectivamente.
Previo a resolver el fondo del asunto, es preciso advertir que esta Sala estudiará el auto de 8 de septiembre de 2023, toda vez que dicha providencia fue la que zanjó el litigio. Con relación al reparo de la convocante el Tribunal Superior de Cartagena, al resolver el recurso de reposición, empezó por señalar que la acción de restitución de tierras se sustenta en principios y normas que orientan la labor del juzgador para proteger las garantías de las partes y tiene un trámite « especialísimo » regulado en la Ley 1448 de 2011 que al tratarse de un mecanismo de rango constitucional no contempla todas las formalidades procesales de los procesos ordinarios.
Manifestó que la referida norma fijó un procedimiento mixto de única instancia para acceder a la restitución y formalización de los predios despojados forzosamente, el cual cuenta con una etapa administrativa que es requisito de procedibilidad para incoar la acción judicial. Sostuvo que dicho trámite consta de dos etapas: la primera consiste en la instrucción adelantada por los jueces del circuito y la segunda la sigue la misma autoridad, salvo que haya oposición y, en ese caso, el proceso se tramitará ante el magistrado especializado, quien tiene las funciones de velar por la correcta identificación del predio y la notificación de todos aquellos que se consideren afectados.
Aseveró que adelantó una correcta actividad probatoria al devolver el expediente a la fase de instrucción para establecer plenamente su identificación, antecedentes registrales, catastrales y naturaleza de la porción de terreno que se discute, pues durante el trámite advirtió irregularidades en cuanto a la individualización del inmueble. Indicó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi coincidieron en manifestar que « la cabida superficiaria georreferenciada por la Unidad de Restitución de Tierras, en fecha el 31 de agosto 2015 y que dio lugar a la inclusión en el registro de tierras despojadas, como requisito de procedibilidad, no se sitúa en la ubicación geográfica de la cédula catastral finalizada en el No. 0088 perteneciente a la finca “Mirador Portuario” ».
Resaltó que los informes de las mencionadas entidades señalaron que « el predio que dice haber poseído la señora Mabel Medina no es el que ubicó y registró la URT en cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la ley 1448 de 2011 y, a decir verdad, de ninguna forma ha sido individualizado ni antes, ni tampoco ahora con este nuevo pronunciamiento técnico de la URT, el IGAC y la SNR ».
Refirió que la convocante fue enfática en manifestar, en la diligencia de inspección judicial, que la porción de terreno que ella ocupaba era mucho más extensa que el polígono que georreferenció la URT, afirmación que corroboró al perito topógrafo que intervino en la diligencia cuando manifestó que « la identificación se efectuó con base a las coordenadas suministradas por la citada ciudadana, pero como cuerpo cierto y sin realizar mayores presiones sobre los linderos contenidos en los contratos que soportan la posesión alegada en la demanda ».
Consideró que los « insumos » recaudados no eran suficientes, pues la misma entidad que realizó la georreferenciación afirmó que en ésta existía un error. Señaló que la porción de terreno solicitada por la accionante es más grande que lo demarcado en la cédula catastral del predio y era necesario verificar cuál era el folio de matrícula inmobiliaria del predio o si correspondía a varios, razón por la cual al proferir una decisión con lo suministrado en el expediente desde la fase administrativa afectaría a la actora que es una mujer víctima del conflicto armado.
Relató que la solución más acertada era nulitar las actuaciones desde la fase administrativa para que los funcionarios de la URT corrigieran los yerros evidenciados, para no cargar a la accionante con las inexactitudes en las que incurrió dicha unidad. Concluyó que, No esta demás resaltar que debe existir mayor diligencia en esta causa a fin de lograr la plena identificación de lo alegado como poseído por la solicitante, quien fue afectada desde el inicio con una decisión denegatoria a su solicitud por parte de la Unidad de Restitución de tierras seccional Magdalena quien repuso su decisión para luego conceder el trámite, pero ahora reconoce estos errores cometidos, lo que redunda en el retraso de la decisión de fondo.
En suma, sorprende a esta Sala que hasta ahora no se hubieren adelantado los tramites concernientes a la correcta individualización de la porción de terreno objeto de reclamo por parte de las entidades convocadas para el efecto; gestiones que debieron efectuarse con celeridad y de haber sido así, muy seguramente se estaría nuevamente en fase de juzgamiento habida cuenta que las pruebas recaudadas de llegarse a subsanar el trámite en tiempo quedarían incólumes.
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal Superior de Cartagena para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a confirmar la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, toda vez que existía una irregularidad en la identificación del predio objeto del litigio.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00