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STL1162-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Radicación n.° 82639 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1162-2019 Radicación n.° 82639 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y en la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, buen nombre, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Afirmó que fue parte pasiva dentro de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y que dentro de dicho proceso se presentó una «irreconciliable controversia», pues «el juez favoreció a la parte demandante en el trámite de liquidación de crédito».

Señaló que dada la supuesta conducta indebida por parte de ese funcionario, presentó acusación por prevaricato por «acción y omisión»; que tal solicitud le fue contestada con una compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que fuera sancionado y que, ante la petición de un proceso disciplinario por parte del juez de conocimiento, procedió a formular denuncia criminal en contra del referido funcionario público.

Después de surtido el trámite correspondiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 16 de agosto de 2017, sancionó al aquí accionante con censura por la comisión de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás, a título de dolo y, en consecuencia, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 7 ° del artículo 28 ibídem.

Inconforme con la sanción señalada, el 28 de agosto de 2017, solicitó la nulidad de la actuación y que se revocara la decisión para, en su lugar, ser absuelto; sin embargo, por sentencia del 24 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no accedió y confirmó la sentencia apelada. Adujo que la actuación disciplinaria estaba viciada, por cuanto no pudo rendir versión libre dado que no fue notificado oportunamente y que la notificación que le fue remitida por la vía de correo electrónico no había sido autorizada «previamente y por escrito»; aunado a ello, manifestó que esa misma jurisdicción, a su parecer, justificó todas las acciones y omisiones del Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, pero desconoció o no aceptó sus argumentos.

Sostuvo que la compulsa de copias por parte del Juez de conocimiento, no prestaba mérito suficiente para que le fuese abierto el proceso disciplinario, pues consideró que dicha actuación no cumplía con la exigencia de que trata el artículo 69 de la ley 1123 de 2007; que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura «tuvo que salir al rescate» de dicho despacho judicial, pues a su parecer, la solicitud del funcionario público «únicamente conllevaba a desestimar la actuación», refiriéndose al obrar del a quo dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía y que en el fallo de segunda instancia no hubo una sustentación debida de lo que en esta se resolvió. Finalmente, resaltó que el funcionario reprochado no compareció oportunamente al proceso disciplinario y que dentro de los hechos que dieron paso al proceso disciplinario nunca hubo ánimo de injuriar al Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, pues se limitó a señalar la supuesta falta de imparcialidad del funcionario judicial.

Dado lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se revoque el fallo emitido el 16 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que fue confirmado por la providencia del 24 de abril de 2018, o por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, se disponga la absolución del disciplinado por la inexistencia de la falta imputada, ordenando la desanotación respecto de esa sanción, del registro nacional de abogados y el archivo del expediente..

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Cincuenta y seis Civil Municipal de Bogotá destacó que la acción de tutela no es un vehículo judicial paralelo, complementario o alternativo.

Además, informó que solo a partir del 14 de agosto de 2015 asumió la dirección del despacho, por lo que carecía de elementos para pronunciarse sobre lo ocurrido. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pidió declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer las diligencias y, en caso de no aceptarse propuso « colisión positiva, arguyendo que de acuerdo con las reglas de transición del Acto Legislativo nº 2 de 2015 y lo manifestado por la Corte Constitucional, mientras no se posesionen los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria frente acciones constitucionales en los términos previstos en el artículo 86 Superior, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela».

Así mismo, destacó que los artículos 86 de la Constitución política y 37 del Decreto 2591 de 1991 consagran una competencia a prevención, sin que el Decreto 1983 de 2017 pueda alterarla, debiendo aplicarse la excepción de inconstitucionalidad a su artículo 1 º, numerales 2, 3, 4, 6, 8, 10, pues según el literal a) del canon 152 ibídem, tal modificación sólo procede mediante leyes estatutarias.

Y por otro lado, sostuvo que el querellante incurrió en el comportamiento por el que se le sancionó, y destacó que su fallo fue adoptado con base en una valoración adecuada de las pruebas practicadas, respetando el debido proceso y la doble instancia, por lo que la actual pretensión es acceder a una tercera no prevista por el legislador. El edificio Empresarial Calle Cien P.H., solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional. por falta de legitimación por activa ya que no hizo parte dentro del trámite disciplinario adelantado en contra del accionante.

Mediante sentencia de 11 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; inicialmente señaló que «el Decreto 1983 de 2017 se encuentra plenamente vigente desde el 30 de noviembre de ese año cuando fue publicado, sin que haya sido suspendido ni mucho menos declarado inexequible como en su oportunidad tampoco sucedió con la mayoría de preceptos del 1382 de 2000 que lo precedió, de similar rango, origen y contenido, conforme lo determinó el 18 de julio de 2002 el Consejo de Estado».

Adujo que la «el mismo tiene mandatos de obligatorio cumplimiento que en lo que concierne a salvaguardas dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial" disponen que "serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

Por lo tanto, la Sala Civil no observó que operara excepción de inconstitucionalidad alguna. Seguidamente, dijo que respecto a la supuesta indebida notificación mencionada por el actor que no le permitió asistir a la versión libre, no se cumplió con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la audiencia de versión libre se realizó el 22 de septiembre de 2015 y solo hasta el 18 de octubre de 2018, es decir, pasados más de 3 años, es que presentó la queja a través de la presente acción de tutela.

Finalmente, realizó un estudio de la sentencia se segunda instancia emitida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, y después de trascribir apartes de aquella, determinó que aunque «pudiera ensayarse una hermenéutica distinta, como la que propone el precursor, conforme a la cual la citación que se le hizo no era idónea porque no podía predicarse que hubiese autorizado ser notificado al correo electrónico que suministró en la ejecución; que las copias que se compulsaron por sí solas no eran suficiente fundamento para condenarlo; que en vez de tener en cuenta que no existe sanción penal al juez que justificara su imputación debió estudiarse directamente el proceder del otrora Juez Cincuenta y Seis y, en esa misma dirección, que el mismo no pudo acreditar su afirmación de que le había endilgado recibir dinero de la parte ejecutante, etc., no es esta la oportunidad para ese ejercicio, pues se ha dicho hasta la saciedad que este medio no fue diseñado para imponer un pensamiento sino para remediar los descarríos superlativos en que incurren los "jueces ordinarios" en la exégesis del ordenamiento y su subsunción a los casos que ritúan, que por ningún lado se ven aquí, toda vez que plausiblemente establecieron satisfechos los elementos para imponer la sanción».

IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; adujo que la Sala Civil se limitó a desempeñar un papel absolutamente pasivo, sin entrar a corregir las fallas estructurales del proceso disciplinario estudiado en la presente acción de tutela. Afirmó que el juez de tutela ignoró que «el disciplinado no tuvo la oportunidad procesal de ejercer su derecho a la versión libre, y no la tuvo porque el artículo 72 de la ley 1123 de 2007, es una norma de derecho positivo y del debido proceso, que previamente y por escrito se haya aceptado ser notificado por vía correo electrónico», por lo que «el Juez de primera instancia decidió que las notificaciones vía correo desplazar la norma positiva y acoger el concepto subjetivo del Juez de segunda instancia disciplinario».

Finalmente señaló que el juez constitucional, guardó total silencio frente «a la falta más grave del entonces 56° civil municipal, abogado Villanueva, es haber cambiado la causa en la cual se fundamentó para haber ordenado la compulsa de copias (…) conforme a la orden de compulsar copias, la razón aducida por dicho Juez, fueron memoriales míos a los que les atribuyó falta de respeto contra él y contra la administración de justicia».

Por lo descrito, solicitó que se procediera a evaluar las pruebas que obran en el expediente de la tutela, «corrigiendo las omisiones del juez constitucional de primera instancia» y, como consecuencia, se acceda a las pretensiones de la tutela. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

Resulta preciso señalar que el accionante solicita dejar sin valor ni efecto el fallo emitido el 16 de agosto de 2017 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, que fue confirmado el 24 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se le absuelva en el proceso disciplinario adelantado en su contra y se ordene la desanotación en el registro nacional de abogados, respecto de la sanción impuesta en contra del actor.

La Sala, procederá a estudiar la providencia del 24 de abril de 2018, que zanjó de manera definitiva el recurso de apelación, de ahí que observa que el Consejo Superior accionado, referente a la solicitud de nulidad presentada por el tutelante, consideró que: Ahora bien para determinar si existe tal irregularidad sustancial es necesario hacer un recuento fáctico, para posteriormente concluir si existió vulneración al derecho del debido proceso invocado por el abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS; y por tanto, determinar si debe declararse la nulidad de la actuación. Así las cosas: 1.

El conocimiento de la compulsa de copias, correspondió a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola por acta de reparto de 28 de junio de 2013; el 29 de julio de la misma anualidad dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijo la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de enero de 2014. 2. El 25 de noviembre de 2013 se remitieron las comunicaciones de ley, no obstante al no poderse comunicar el auto de apertura, el abogado fue emplazado el 29 de noviembre de la misma anualidad; el 24 de febrero de 2014 se ordenó emplazar de nuevo al encartado y ello se hace el 26 de marzo de la misma anualidad. 3.

El 12 de mayo de 2014 se declaró al abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS persona ausente, se designó defensor de oficio, y se fijó audiencia para el 21 de octubre. El 16 de septiembre del mismo año se envió telegrama a los intervinientes, entre ellos el encartado; en la fecha señalada no se realizó la diligencia, no obstante, se dejó constancia de la asistencia del investigado quien solicitó de le notificara en la calle 100 No. 19-61 oficina 1006. 4.

El 18 de septiembre de 2015 el a quo fijó nueva fecha de audiencia para el 22 de septiembre del mismo año y es comunicada mediante telegrama el 21 de septiembre de 2015. A folio 59 del cuaderno principal de primera instancia se observa el envío de la misma comunicación a las 10:37 de la mañana al correo electrónico fmrjuris@gmail.com, mismo correo que aparece en los memoriales presentados en el proceso ejecutivo singular los días 14 de febrero de 201313 y 24 de marzo de 2015.

De lo anterior, puede concluirse que en efecto como lo manifestó el disciplinado el telegrama de la audiencia de 22 de septiembre de 2015 vía correo certificado, fue recibida dos días después, esto es el 24 de septiembre. No obstante, también se observa el envío de la comunicación a través de correo electrónico con antelación mayor a 24 horas. […] Como se indicó, en el proceso civil se observan memoriales presentados por el abogado en los cuales se pone en conocimiento de la rama judicial su dirección de correo electrónico, de ello no se puede inferir otra cosa que autorización para el envío de notificaciones judiciales.

El profesional tenía en uso el correo mencionado por cuanto sistemáticamente aparece en sus escritos, de 2013 a 2015. Por lo anterior, teniendo en cuenta el conocimiento del abogado sobre la existencia del presente proceso disciplinario, esta Corporación concluye que el profesional del derecho FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, fue notificado en debida forma, antes de la diligencia programada para el 22 de septiembre de 2015, antes de la misma y con el suficiente tiempo para prepararla máxime si se tiene en cuenta la fecha de apertura de investigación, así como para solicitar su aplazamiento. […] En conclusión esta Sala no encuentra violación al debido proceso, por el contrario en cada una de las etapas el mismo fue garantizado, y la ausencia del profesional del derecho en algún momento de las diligencias solo puede ser atribuida a su descuido, pues en todo caso tuvo conocimiento de la existencia de procesos disciplinario en su contra, del cual transcurrieron aproximadamente dos años sin que se pudiera realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Frente a la conducta endilgada al accionante, y por la cual se inició el proceso disciplinario estudiado en esta instancia constitucional, el Consejo Superior determinó que: Revisado el material probatorio obrante en el expediente, desde ya se advierte la confirmación de la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, ello por cuanto los argumentos expuestos por el apelante no tienen vocación de prosperidad.

(…) si bien es cierto, el profesional actuó determinado por la providencia emitida por el Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá en el proceso ejecutivo singular radicado No. 2006-0754, los errores acusados, constitutivos en su parecer de delito, a título de dolo, no fueron así decretados por alguna autoridad judicial y aun cuando se realice juicios al respecto es el operador jurídico, esto es un juez penal o constitucional, quien debe determinar si las actuaciones realizadas por el tallador son o no violatorias del derecho, al punto de constituir un tipo penal o actuación por vías de hecho.

Ante la inexistencia de fallo judicial en el cual se indique que los funcionarios judiciales cometieron algún tipo de delito o falta, como lo aseguró en sus escritos el profesional del derecho, por ejemplo al acusar al Juez Melquisedec Villanueva Echavarría de prevaricador o de actuar de manera dolosa en sus determinaciones, esta Sala considera, se ha configurado el elemento subjetivo del tipo endilgado al doctor FERNANDO MARTINEZ ROJAS, esto es el animus injuriandi.

Pues téngase en cuenta dichas afirmaciones no pueden verse sino como una apreciación del encartado quien solo dos meses después interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Las Afirmaciones realizadas en los escritos presentados por profesional en derecho, sí tiene la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido (…).

Por las acusaciones realizadas en los memoriales presentados por el abogado, con auto de 2 de mayo de 2013, el Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá ordenó la compulsa para que el abogado FERNANDO MARTÍNEZ ROJAS, fuera investigado ante esta jurisdicción disciplinaria, así como ante la jurisdicción penal. En respuesta a ello el 8 de mayo de 2013 el profesional presentó otro memorial1 5, en el cual se ratificó en sus afirmaciones.

El encartado tenía conocimiento que sus valoraciones presentadas a través de escritos ponían en tela de juicio el buen nombre de los funcionarios a quienes iban dirigidas y acusaba no en el ámbito penal, constitucional o disciplinario, sino en el propio proceso civil a los mimos, con lo cual esta Sala concluye que el ánimo del encartado era principalmente indisponer al operador jurídico, titular del despacho, a quien de manera principal y directa iba dirigida las acusaciones.

Así las cosas, las explicaciones presentadas por el abogado solo podrían ser tenidas en cuenta si realmente justificaran su actuar, en el sentido por ejemplo de que se hubiese comprobado el delito que acusa se ha cometido. Al no ser así, se configuró la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues las acusaciones del profesional FERNANDO MARTÍNEZ ROJAS, tenían la potencialidad de agraviar y deshonrar a los funcionarios judiciales del Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, entre ellos doctor Melquisedec Villanueva Echavarría, a quien por sus actuaciones en el proceso civil radicado No. 2006-0754 no se le ha comprobado algún delito o actuación por vías de hecho.

Con este recaudo probatorio, valorado de conformidad con los principios del derecho y la unidad de la prueba, el a quo tomó la decisión de declarar responsable disciplinariamente al profesional del derecho FERNANDO MARTÍNEZ ROJAS, las mismas fueron determinantes a la hora de emitir el fallo, con la cual está de acuerdo esta Corporación, teniendo en cuenta el análisis ya realizado.

(…) el apelante, que no se analizó la compulsa de copias de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, según el cual el fallador de instancia, ante quejas falsas o temerarias, referidas hechos irrelevantes o de imposible ocurrencia deberá inhibirse. Pues bien, este argumento tampoco será acogido por esta Sala, por cuantos es clara la razón por la cual el funcionario judicial a cargo del proceso ejecutivo singular radicado No. 2006-0754 compulso copias, y dicha orden contenía todos los elementos necesarios para realizar la apertura de investigación y dar trámite al proceso disciplinario, como en efecto se hizo.

Por todo lo anterior, esta Sala confirmará el fallo de 16 de agosto de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través del cual sancionó al abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS con censura, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que razonablemente determinó negar la solicitud de nulidad de todo lo actuado, toda vez que dentro del proceso no se le violento el debido proceso al aquí accionado, teniendo en cuenta que fue notificado en debida forma, antes de la diligencia programada para el 22 de septiembre de 2015, y contó con el suficiente tiempo para prepararla desde la fecha de apertura de investigación, y si no podía asistir a la misma, pudo solicitar su aplazamiento.

Respecto a lo resuelto por la Corporación tutelada sobre la conducta endilgada al accionante, en donde determinó que se configuró la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues las acusaciones del disciplinado, tenían la potencialidad de agraviar y deshonrar al Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales, por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el ad quem contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00