CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56906 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11619-2019 Radicación 56906 Acta no. 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ZAIDA FELICIA VANSTRAHLEN GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN, trámite al cual fueron vinculadas la ALCALDÍA y el CONCEJO MUNICIPAL DE EL RETÉN – MAGDALENA, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2003-00105.
I.
ANTECEDENTES ZAIDA FELICIA VANSTRAHLEN GUERRERO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la proponente que presentó demanda ejecutiva laboral contra el Concejo Municipal de El Retén - Magdalena, con el propósito de obtener el pago de los salarios de noviembre y diciembre de 2001, acreencias que fueron reconocidas mediante Resolución no. 004 de 16 de enero de 2002.
Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, autoridad que el 9 de junio de 2003 libró la correspondiente orden de apremio. Agregó que por auto el 29 de septiembre de ese mismo año, aquel despacho le reconoció personería jurídica al apoderado de la Alcaldía de El Retén y decretó la suspensión del proceso con el consecuente levantamiento de las cautelas, debido a que el ente territorial en comento inició un «acuerdo de reestructuración» en los términos de la Ley 550 de 1999.
Relata que reanudado el trámite, el entonces Presidente del Concejo Municipal constituyó mandatario judicial, quien solicitó la terminación del proceso con fundamento en la reestructuración de pasivos. Informa que por auto de 3 de marzo de 2010, el despacho encausado suspendió nuevamente el trámite hasta tanto finalizara aquel procedimiento.
Aduce que reactivado el proceso y, una vez agotadas las etapas de rigor, el 26 de abril de 2011 el juzgado práctico la correspondiente liquidación del crédito. Manifestó la tutelista que mediante escrito de 26 de septiembre de 2018, el referido Concejo solicitó «un control de legalidad» en el sentido que «se haga la liquidación o reliquidación del crédito», toda vez que en la misma se incluyeron los intereses moratorios causados durante el tiempo en que estuvo vigente el «acuerdo de reestructuración».
Aduce que el 11 de octubre de 2018, el despacho de conocimiento dejó sin efecto el auto emitido el 26 de abril de 2011 y, en su lugar, ordenó rehacer los cálculos de las acreencias, decisión que la hoy proponente apeló ante la Sala laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, Colegiado que el 18 de febrero de 2019 declaró la «nulidad absoluta de todo lo actuado», al advertir que el Concejo Municipal no puede ser parte en el proceso, toda vez que carece de capacidad y personería jurídica para ello.
Sostiene la accionante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, pues asegura que «no observ [aron] que el municipio de él (sic) Reten (sic) Magdalena, es quien se notifica mediante poder que EL ALCALDE MUNICIPAL DE EL RETEN (sic) MAGDALENA (…) otorgó poder especial (…) para que en su nombre y representación defienda los intereses del municipio».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto los autos emitidos el 11 de octubre de 2018 y el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tenga como «vinculado y notificado como demandado al Municipio de El Reten (sic) (…) quien debe pagar las acreencias de prestaciones sociales al demandante y desvincular al Concejo Municipal».
Mediante auto proferido el 8 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Alcaldía de El Retén pidió declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura que la decisión del Tribunal se encuentra acorde a derecho, habida cuenta que «no ha sido vincula [da] al proceso» en comento.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que su determinación se encuentra acorde con las normas que rigen el asunto. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 18 de febrero de 2019, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta declaró «la nulidad absoluta de todo lo actuado», pues a juicio de la proponente, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que la Alcaldía de El Retén se hizo parte en el proceso cuando «otorgó poder especial (…) para que en su nombre y representación defienda los intereses del municipio».
Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la providencia enjuiciada, pues no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, como pasa a verse. El ad quem precisó que si bien la parte recurrente solicitó que se revocara el auto emitido el 11 de octubre de 2018, a través del cual el despacho de conocimiento declaró la ilegalidad de la providencia que aprobó la correspondiente liquidación del crédito, lo cierto es que advirtió una causal de «nulidad absoluta» que invalida lo actuado.
Al respecto, el Tribunal señaló, luego de citar el auto nº. 204 de 2016 emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que no es posible «demandar a una corporación administrativa como lo son los CONCEJOS MUNICIPALES», toda vez que estos no cuentan con la capacidad jurídica para ello, dado que la misma recae sobre el correspondiente ente territorial por ser quien tiene personería para tales efectos.
En ese contexto, concluyó que «quien tiene la capacidad para ser parte dentro de este proceso, es el Municipio de EL RETÉN MAGDALENA y por lo tanto no se puede aceptar al CONSEJO MUNICIPAL DE EL RETEN (sic) como parte procesal, por carecer de personería jurídica o representación judicial». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que esta Sala de la Corte comparta o no la determinación censurada, el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9