PAGE Radicación n.° 2019-00545 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11618-2019 Radicación n.° 2019-00545 Acta Nº29 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LAURA MARCELA GUERRERO REMOLINA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA, y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, trámite al que se ordenó vincular al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NIVEL CENTRAL.
I.
ANTECEDENTES Laura Marcela Guerrero Remolina, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó la actora, que actualmente se encuentra vinculada, a la Rama Judicial en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saravena – Arauca.
Manifestó que mediante el Acuerdo N° PCSJNS-18-del 13 de octubre de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta – Norte de Santander, resolvió “Asignar el turno de disponibilidad únicamente para atender control de garantías y acciones constitucionales arriba citadas, que se presenten solamente en días laborales durante la vacancia judicial, comprendida entre el 20 de diciembre de 2018 y el 11 de enero de 2019, en Saravena, a la Doctora Laura Marcela Guerrero Remolina, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saravena”.
Refirió igualmente que, de acuerdo con dicha orden del Consejo Superior Seccional de la Judicatura, le fueron suspendidas sus vacaciones colectivas, y por lo tanto, laboró desde el 20 de diciembre de 2018, hasta la fecha, pues inclusive en el período de semana santa, debió asumir el turno de Control de Garantías y Habeas Corpus, atendiendo a la resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
Que, con base en lo expuesto, y acogiéndose a lo reglado en el artículo 146 de la Ley 270 Estatutaria de Administración de Justicia, además de lo establecido en la Circular N° 44 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de acceder a su derecho constitucional al descanso, radicó el 29 de abril de 2019, oficio mediante el cual solicitó su período vacacional, para el lapso comprendido entre el 12 de agosto y el 2 de septiembre de la presente anualidad, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, solicitando únicamente su disfrute, en virtud de que el pago de las mismas, ya se hizo efectivo en la nómina del mes de diciembre anterior.
Relata que, como consecuencia de lo anterior, el 29 de mayo de 2019, recibió comunicación telefónica del Dr. Henry Walter Medina Ulloa, Secretario del Tribunal Superior de Arauca, donde le indicó que, «no se había realizado la asignación del presupuesto correspondiente para la designación de un funcionario judicial para que fuera encargado en este Despacho Judicial, pues ningún empleado de la planta de personal del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena Arauca cuenta con las condiciones para ser nombrado en cargo».; ante lo cual ese mismo día, mediante oficio, solicitó al Dr. Héctor Pablo Ramírez Sandoval, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que por su intermedio, se realizaran las gestiones pertinentes, con el fin de que se asignara el presupuesto para la designación de un funcionario encargado en este Despacho Judicial, durante su período vacacional, sin recibir respuesta; solicitud reiterada el 22 de julio del corriente año, con igual resultado.
Que no le han podido conceder su período vacacional, pese a que el respectivo Tribunal Superior, ha hecho las gestiones pertinentes, ante las autoridades competentes, como lo demuestran los oficios N° 1016 del 2 de mayo de 2019, 1147 del 24 de mayo del mismo año, y 1238 del 6 de junio de igual anualidad, sin que a la fecha del 29 de julio del año que avanza, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander (DESAJCUC), haya expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), necesario para nombrar un encargado para el efecto, como le comunicó la Corporación en oficio N° 1501, suscrito por el Secretario, Henry Walter Medina Ulloa.
Adujo también que «la respuesta emitida por la Dra. María Concepción Durán Caicedo, Coordinadora del Área Financiera, radica principalmente en que en la PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no está programado el presupuesto para el nombramiento de mi reemplazo en el periodo de vacaciones, y que para ello ha realizado los respectivos requerimientos al Dr. José Mauricio Cuestas Gómez, Director Ejecutivo de Administración Judicial, sin embargo, no se ha recibido respuesta para ello»; y que como consecuencia, no ha podido acceder al disfrute de sus vacaciones y no ha podido realizar los desplazamientos pertinentes a visitar a su familia, y que su actividad ininterrumpida sin descanso, le ha generado desgaste físico y mental.
Solicitó medida provisional consistente en que «sean concedidas mis vacaciones en el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2019 al 2 de septiembre de 2019, por cuanto tengo derecho a las mismas», a la cual no se accedió, en virtud de que esta, «es más bien objeto de pleno análisis en la sentencia respectiva, sustentada en el acervo probatorio del caso, y no en una decisión provisional».
Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace las siguientes peticiones: Primero: Tutelar el derecho fundamental al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y la igualdad. Segundo: Ordenar a quien corresponda, en este caso al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cúcuta o a quien haga sus veces, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a nivel central ( Unidad de Planeación o a la Dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que se expida la Certificación de Disponibilidad Presupuestal (CDP) que permita nombrar a quien me reemplace durante la usencia temporal por el disfrute de la vacaciones a las que tengo derecho.
Tercero: Sean concedidas mis vacaciones en el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2019 al 2 de septiembre de 2019. Mediante auto proferido el 8 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.
Revisado el expediente, se observa que a folios 31 al 48, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una. Dentro del término otorgado, se recibió comunicación de respuesta, por parte del Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, explicando que pese a que dicha dependencia no es competente para atender la petición de la hoy tutelante, ese despacho adelantó las gestiones que se consideraron pertinentes, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Bogotá, mediante oficio N° 273 de junio 5 de 2019, solicitando la respectiva apropiación presupuestal, para el remplazo del período vacacional, de funcionarios con régimen de vacaciones colectivas, respondiendo el Director Ejecutivo que, « El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas, no debe solicitar asignación de recursos para atender remplazos por vacaciones y tanto sus nominadores, como Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esa vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o maternidad, haya coincidido total o parcialmente con el período vacacional de ese régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado»; y concluye el Director Ejecutivo, que no es posible asignar los recursos solicitados, debido a la normatividad vigente que es la Circular N°PSAC11-44 DE 2011, ya que esta no contempla los remplazos por vacaciones, para funcionarios del régimen de vacaciones colectivas de la Rama Judicial.
Igualmente, fue allegado escrito proveniente del apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, manifestando que recibieron comunicación del Tribunal Superior de Arauca, solicitando la aludida disponibilidad presupuestal, pero que, revisada la normatividad vigente sobre el tema, que es la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no es posible concederla, y así se lo comunicaron, a la Corporación solicitante.
La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, indicando que se recibió respuesta negativa a la petición, amparada en la Circular PSAC11-44, del 23 de noviembre de 2011. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la actora, que se le amparen los derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, igualdad, y familia, por considerar que se le han conculcado los mismos, por parte de los funcionarios de administración judicial convocados, ya que le ordenaron suspender sus vacaciones, por razones específicas del servicio, para cumplir labores propias de su empleo, y una vez superada la tarea encomendada, no le resuelven su situación, en cuanto a otorgarle el respectivo período vacacional, al cual por ley tiene derecho.
Sea lo primero indicar que, en el ámbito del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, se desenvuelven ciertas prerrogativas esenciales, como la remuneración, la seguridad social y el descanso o vacaciones, entre otras. El derecho al descanso, consiste en la prerrogativa que tiene todo trabajador, a cesar en su actividad cotidiana por un período de tiempo, y tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la labor que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la faena con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona e integrante de un grupo familiar.
El descanso está consagrado, como uno de los principios mínimos fundamentales, que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador, y por lo tanto el descanso periódico retribuido, es un derecho irrenunciable del empleado. El propósito principal de las vacaciones, es permitir el descanso de los trabajadores cuando éstos han laborado por un lapso considerable de tiempo, con el objetivo de recuperar las fuerzas perdidas, por el desgaste biológico que sufre el organismo debido a las continuas labores y, además, asegurar con dicho receso, una prestación más eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad de la Entidad o empresa.
En el presente caso, la actora pretende única y exclusivamente, el goce o disfrute material del lapso a que tiene derecho por concepto de vacaciones, que por razones del servicio como Juez Promiscuo Municipal de Saravena Arauca, no ha podido disfrutar, pese a que fueron compensadas en dinero. Para el efecto pretendido, solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, estudiar la posibilidad de reconocerle el periodo vacacional, a partir del 12 de agosto al 2 de septiembre de 2019, no obstante, dicha solicitud fue aplazada por la Entidad, mediante oficio No. 1501 del 29 de julio de 2019, donde el Secretario de dicha Corporación, le comunica que no le pueden conceder el disfrute del período vacacional desde esa fecha, por cuanto aún, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander (DESAJCUC), no ha expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), necesario para nombrar un encargado para remplazarla temporalmente, mientras dura el lapso de sus vacaciones, pese a la insistencia y las gestiones, que ese colegiado ha hecho, a través de diferentes comunicaciones en tal sentido.
El artículo 132 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, indica las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial, entre las cuales se destacan la del encargo y la provisionalidad, y expresa que bajo la figura del encargo, se podrá designar hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad; la provisionalidad, por su parte, procede en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
Esta posibilidad, ni siquiera puede ser planteada en el caso de la actora, pues como coinciden el Tribunal accionado y las instancias seccionales de administración judicial, en el despacho que dirige la Juez, no existen en planta funcionarios con los cuales pueda emplearse la figura del encargo, y por otro lado, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, no autorizó el rubro presupuestal correspondiente, para designar provisionalmente a quien la reemplazará en su ausencia, situación que corrobora la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sus escritos de respuesta, a los funcionarios que lo solicitaron.
Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se niega a asignar los recursos para atender el reemplazo respectivo, pues en su criterio, acorde con el numeral 6 de la Circular No. PSAC11-44 de 2011 del CSJ, el personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones.
Frente a ello, considera la Sala, que la presente acción está llamada a prosperar, como quiera que, debe resaltarse, que una vez revisado con detenimiento el plenario, y como tal, las solicitudes formuladas, no solo por la afectada, sino también por otros funcionarios, al nivel central de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, no ha sido posible que resuelvan favorablemente tal solicitud, limitándose aquella a la literalidad de una circular, sin plantear una solución para conceder un derecho al que tiene todo trabajador, con mayor razón un juez, que se encarga de administrar justicia, y que como se explicará en líneas siguientes, debe reponer fuerzas, para seguir asumiendo su labor con calidad y eficiencia. En efecto, la simple respuesta reiterativa de la DEAJ, de negarse a adoptar medidas para que otro funcionario pueda reemplazar a la accionante en su labor, no se compadece con el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste a la actora, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones, en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del funcionario, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas, mediante el cual se hace una pausa, con el fin de renovar fuerzas mediante otro tipo de actividades.
Debe entenderse además, que la función judicial, máxime la penal, ya que por la calidad del despacho que regenta la actora, comprende una gran responsabilidad, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y esparcimiento, que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de la función jurisdiccional posterior al periodo vacacional.
Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que deba soportar la solicitante. Debe tenerse en cuenta, que la activa como juez promiscua municipal, acorde con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, pertenece al régimen colectivo de vacaciones de la Rama Judicial; no obstante, conoce asuntos penales en esa zona territorial que le ha sido asignada, es decir, que ejerce una función complementaria a las demás especialidades que le corresponde tramitar, con mayor razón, en este caso, en donde se le ordenó por su superior, atender las solicitudes de control de garantías y acciones constitucionales, en la época que podría disfrutar del descanso efectivo.
Ante esa realidad, las autoridades administrativas deben ahora proceder a compensar la labor con la asignación de recursos, pues no se trata de un favor en pro de la servidora, sino su tarea como gestores de la administración judicial, para dar igualdad de trato a todos los que prestan el servicio esencial de administración de justicia. En ese orden de ideas, la imposición efectuada a la Dirección Nacional y Seccional de Administración Judicial, de adelantar las gestiones necesarias a fin de lograr la consecución de los recursos que necesita el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para solucionar la problemática por la salida a vacaciones de la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Saravena, no constituye otra cosa que la recordación de los deberes impuestos por la ley, en tanto los recursos y apropiaciones para el efecto son de su absoluto resorte; en consecuencia, la Sala amparará los derechos de la tutelante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la tutela al derecho fundamental del descanso, de Laura Marcela Guerrero Remolina, como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saravena-Arauca.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda, que dentro de un término de veinte (20) días, disponga de la provisión de los recursos que necesita la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para solucionar la situación presentada por la salida a vacaciones, de la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2