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STL11618-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11618-2015 Radicación n° 40940 Acta Extraordinaria 80 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de IVETH DEL ROSARIO RODRIGUEZ CABRERA contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante presenta queja constitucional como mecanismo transitorio en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «protección especial al disminuido físico, psíquico y sensorial», a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, al interior del proceso ordinario laboral que promoviera la actora contra Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A..

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la actora que promovió la citada demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que se declarar que «el despido de que fue objeto la demandante el 30 de abril de 2013 carece de todo efecto jurídico», teniendo en cuenta que la empresa demandada requería de la autorización previa del Ministerio del Trabajo a fin de despedirla, en tanto que tenía conocimiento de «la calidad de limitada física», de la actora.

Que el juzgado de conocimiento con sentencia del 5 de junio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda declarando para ello, que la accionante «es sujeto de especial protección brindada a través de la estabilidad laboral reforzada con carácter de fundamental en virtud de la enfermedad que padece», y por tanto ineficaz el despido, así mismo condenó a Supertienda y Droguerías Olímpica al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir por la tutelante desde el despido y hasta el momento en que se realice el reintegro, para lo cual autorizó a descontar «las sumas pagadas por concepto de liquidación, indemnización por terminación del contrato que ya fue pagada», así como las costas del proceso.

Que inconformes con la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribuna accionado el 28 de mayo de 2015 quien revocó en su integridad el fallo de primer grado y en su lugar absolver a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Indica que su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem con auto del 4 de agosto de 2014 y que teniendo en cuenta que sólo le faltan seis años para causar su derecho pensional y debido a la congestión judicial de esta Corte Suprema de Justicia, requiere de forma transitoria el estudio de su caso a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales invocados.

Mediante auto calendado de 19 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las accionadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual se encuentra en dicha etapa para ser definida su concesión, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente la resolución de la concesión del recurso de casación que interpuso la petente contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado, máxime que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable a la accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el apoderado de IVETH DEL ROSARIO RODRIGUEZ CABRERA contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7