CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11617-2015 Radicación n° 40910 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por NICOLÁS TIQUE OLIVEROS contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, asunto que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de petición. Manifiesta que presentó acción de habeas corpus contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Tunja en Descongestión, la cual fue instaurada en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, correspondiéndole el reparto a la Magistrada María Julia Figueredo Vivas.
Expone que con proveído del 1º de julio de 2015 el Tribunal accionado negó su petición de habeas corpus, por lo que indica que interpuso recurso de apelación, el cual sustentó el «día dos (2) de julio de 2015 en horas de la tarde, el cual la oficina de jurídica lo envió esa misma tarde, como aparece en el sello jurídica (sic) de la cárcel en la copia del recurso (…)».
Cuestiona el actor, que a la fecha, no ha recibido respuesta alguna por parte de la autoridad judicial cuestionada, en relación al trámite del medio de impugnación interpuesto, lo que en su criterio vulnera sus derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dé trámite al recurso de apelación propuesto contra la providencia de primer grado al interior de la acción de habeas corpus.
Mediante auto calendado de 19 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la accionada allegó copia de la decisión de segundo grado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa y previa a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección se logra invocando la acción constitucional de habeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza; menos aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar la acción de habeas corpus, la cual también goza de carácter de constitucional al estar contenida de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulada por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° la define de la siguiente manera: Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.
Finalmente debe esta Sala Laboral advertir que contrario a lo afirmado por el actor, la accionada Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, con AHC3853-2015 del 9 de julio de 2015 decidió la impugnación formulada por el señor Nicolás Tique Oliveros contra la providencia dictada el 09 de julio de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la cual fue notificada al mismo el 10 de julio del presente año, por lo que no se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicado por NICOLÁS TIQUE OLIVEROS contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, asunto que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6