Radicación no 85643 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11616-2019 Radicación no 85643 Acta nº. 29 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019 Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO ADOLFO PULGARIN CORREA, como apoderado de BORIS DE LA CRUZ RÍOS FLORES, y GLORIA INÉS MEJÍA DE AGUILAR, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovieron los recurrentes a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL del mismo distrito judicial, y a la SOCIEDAD TRUJILLO RESTREPO E HIJOS LTDA, trámite al cual se ordenó enterar las partes y demás intervinientes del proceso reivindicatorio con radicación 2011- 00021.
Alberto Adolfo Pulgarin Correa, actuando como apoderado de Boris de la Cruz Ríos Flores, y Gloria Inés Mejía de Aguilar, promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales «al debido proceso, defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y sociedad accionadas.
Manifestó que en el año 2011, ante el Juzgado Civil – Laboral de Yarumal (Antioquia), la sociedad Trujillo Restrepo e Hijos Ltda, instauró en contra de Boris de la Cruz Ríos Flores y Oscar Gustavo Aguilar Gil (q.e.p.d.), proceso reivindicatorio sobre una la franja de terreno que pertenece al inmueble de mayor extensión con folio de matrícula No. 037- 5649 de la oficina de instrumentos públicos del Circulo de Yarumal; que la referida demanda fue admitida y contestada el 11 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual se formuló igualmente, demanda de reconvención, para que se declarara que habían adquirido el bien por prescripción adquisitiva; que el 9 de octubre de 2015, se dio traslado para presentar alegatos de conclusión; que el 9 de noviembre de 2015, se aceptó la sustitución procesal por el fallecimiento del demandado Oscar Gustavo Aguilar Cadavid, y que por sentencia del 10 de octubre de 2016, negó las pretensiones de lo solicitado en reconvención, y accedió a las de la demanda principal, ordenándoles la restitución del inmueble a la sociedad demandante, decisión que fue notificada por «estado» al día siguiente, y contra la cual formularon recurso de apelación el 13 de octubre de esa misma anualidad, concedido por auto del 24 de octubre de 2016, y remitido al superior en efecto suspensivo.
Que por reparto de 9 de noviembre de 2016, el asunto correspondió al magistrado Jesús Emilio Múnera Villegas, quien por proveído del 9 de enero de 2017, admitió el recurso, y por auto del 19 de febrero de 2019, fijó fecha para « sustentarlo de forma oral» el día 28 de este mismo mes y año; no obstante, que había sido «sustentado por escrito desde el 13 de octubre de 2016”.
Que aunque el Código General del Proceso entró en vigencia el 1 de enero de 2016, en el Departamento de Antioquia, dentro del expediente en ningún momento se mencionó «el cambio de legislación ni se dejó la constancia»; además que el Tribunal no tuvo en cuenta que el recurso de apelación, fue sustentado, « razón por la cual en calidad de apoderado recurrente, no asistió a sustentar el recurso oralmente, pues se había sustentado por escrito desde el año 2016», por lo que se equivocó al «declarar desierto el recurso de apelación», por auto del 7 de marzo de 2019.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó como medida provisional, la suspensión de la diligencia entrega del inmueble programada para el día 19 de junio de 2019, hasta tanto se resolviera la presente acción constitucional, a fin de evitar un perjuicio irremediable a los accionantes; la cual fue negada en el auto del 4 de junio de 2019, «en razón a que no se advierte la necesidad de adoptarla mientras se decide de fondo el presente amparo (artículo 7° del Decreto 2591 de 1991)».
Con base en lo antes expuesto, solicita: 1. Es por los hechos narrados anteriormente que solicito al señor Juez (a) que se declare la nulidad absoluta de todos los actos procesales adelantados en el proceso radicado bajo el número 2011-00021 adelantado en el JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL – ANTIOQUIA, en primera instancia y por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA, promovido por los señores BORIS DE LA CRUZ RÍOS FLÓREZ Y OSCAR AGUILAR CADAVID (hoy GLORIA INÉS MEJÍA MADRID, PIEDAD CAROLINA AGUILAR Y DIANA CECILIA AGUILAR), por vías de hecho que conllevan a la violación flagrante al DEBIDO PROCESO. 2.
Que se le ordene al JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL ANTIOQUIA, rehacer la actuación a partir del 01 de enero de 2016, fecha en la cual entró a regir el Código General del Proceso, para el Departamento de Antioquia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes e intervinientes del proceso controvertido, notificar y correr traslado por el término de un dos (2) días para que si a bien tenían se pronunciara.
Negó la medida provisional, en razón a que no se advirtió la necesidad de adoptarla. El Magistrado José Eugenio Gómez Calvo, manifestó que el 28 de febrero de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y fallo, a la que «la parte apelante nono compareció, por lo que se le concedió el termino de 3 días para que justificada su inasistencia»; sin embargo, como no lo hizo « por auto del 7 de marzo pasado se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Civil de Circuito de Yarumal».
Dentro del plazo concedido las demás partes e intervinientes, guardaron silencio. Surtido el trámite respectivo, por sentencia de 12 de junio de 2019, la Sala cognoscente, luego referirse a la jurisprudencia de esa Sala, (sentencia CSJ STC-3969-2018 prohijada por el máximo Tribunal Constitucional, en sentencia T- 195 – 2019, sobre la interpretación del artículo del 327 del Código General del Proceso, negó el amparo, bajo los siguientes argumentos: Se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue fruto de un análisis ponderado de las disposiciones procesales que reglamentan asuntos como el sometido a su escrutinio.
Ese laborío le permitió concluir que la inasistencia de los recurrentes a la audiencia de sustentación y fallo de que trata el canon 327 del Código General del Proceso imponía declarar desierta su alzada, atendiendo la imposibilidad de sustituir sus alegaciones orales por el escrito presentado al momento de proponer el aludido remedio vertical.
Y aunque esa hermenéutica del ordenamiento pudiera no ser la única admisible, lo cierto es que mientras las decisiones judiciales no revelen arbitrariedad o desmesura no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no franquea el paso al amparo constitucional. Expresado con otras palabras, aunque –eventualmente– no se compartiera la interpretación del ad quem, «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho.
La reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC2293-2018, 22 feb.).
Y es que, como lo reseñó –con claridad– el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en la citada sentencia T-195 de 2019, al valorar una actuación judicial similar a la censurada por los actores, «( ) la interpretación hecha por el Tribunal accionado respecto de lo consagrado en el artículo 322 del CGP es razonable porque el recurso de apelación debe ser sustentado en audiencia. En ese sentido, como el accionante ni su apoderado asistieron a la misma y tampoco presentaron excusa con anterioridad ni en el transcurso de la audiencia, no existía posibilidad alguna de que la diligencia fuera suspendida o aplazada debido a que el apelante incumplió con la carga procesal de acudir a ese acto judicial o informar lo sucedido.
En esas condiciones la decisión adoptada en audiencia de 27 de abril de 2018 que declaró desierto el recurso de apelación no incurre en defecto sustantivo toda vez que se sustentó en las normas procesales que rigen el trámite de apelación de sentencias » (resaltado intencional ) (sic). En síntesis, negó el amparo, porque consideró que la providencia cuestionada no constituía un desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, sin que sobrar precisar que lo pretendido por los promotores, era anteponer su particular criterio al de la corporación querellada, lo cual resulta ajena a la de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes, no conforme con la anterior decisión, la impugnó, insistiendo en que el Tribunal accionado al dictar el auto del 19 de febrero de 2019, fijando fecha para audiencia de sustentación y fallo, lesionó las garantías constitucionales de sus representados, pues desconoció que la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia del 10 de octubre de 2016, se formuló el 13 de ese mismo mes y año. IV.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el caso bajo examen, persiguen los accionantes través de apoderado, que se deje sin efecto ni valor, los autos del 19 de febrero; 28 de marzo y 7 de marzo de 2019, último a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación, por no haber justificado su insistencia a la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, dentro del proceso reivindicatorio promovido por la Sociedad Trujillo Restrepo e Hijos Ltda., contra Boris de la Cruz Ríos Flores, y Gloria Inés Mejía Aguilar.
Para empezar, es relevante precisar que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Así las cosas, al revisar las pruebas obrantes en el plenario, incluyendo la respuesta brindada por el Tribunal accionado, a través del Magistrado ponente que conoció del asunto controvertido, considera esta Sala que la presente impugnación, tiene vocación de prosperidad, por cuanto resulta ostensible, la vulneración al debido proceso de los promotores de la acción, por las siguientes razones: Los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa.
En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 de igual normatividad, que el recurso se interpondrá « en forma verbal inmediatamente después de pronunciada », y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá « precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión ».
Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Por su parte, los dos últimos incisos del artículo 327 del mismo estatuto, establecen que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo.
Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Bajo el anterior contexto, esta Sala al analizar una situación de similares contornos, por sentencia del CSJ STL3467-2018, cambio su criterio jurisprudencial referente a que cuando el recurso de apelación se sustenta en debida forma ante el a quo, como aconteció en el sub lite, su inasistencia a sustentarlo en la audiencia el artículo 327 del multicitado estatuto procesal: […] no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental.
Criterio que resulta aplicable, al no existir duda de que en el caso bajo examen, el recurso de apelación formulado por el apoderado de los accionantes, y demandados en el proceso controvertido, fue presentando y sustentado dentro del término legal el 13 de octubre de 2016, pues así se infiere del escrito visible de folios 128 a 132, del cuaderno de tutela, y lo ratifica el informe secretarial del juzgado, que da cuenta de su temporalidad, y providencia del 24 de octubre de 2016, del Juzgado en la que « se concede en el efecto SUSPENSIVO, el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en tiempo oportuno […] contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016, y que le puso fin a la presente instancia», y que por auto del 7 de marzo de 2019, fue declarado desierto por el Tribunal accionado, conforme lo conforme lo ratifica el magistrado sustanciador que conoció del asunto (folio 160 y vuelto).
Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo al debido proceso, de Boris de la Cruz Ríos Flores, y Gloria Inés Mejía de Aguilar, y en consecuencia, se dejará sin efecto ni valor la decisión proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, del 7 de marzo de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y los actos procesales posteriores, para que el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por los demandados, hoy accionantes, dentro del proceso reivindicatorio con radicación 058873103001-2011-00021-01.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de los ciudadanos BORIS DE LA CRUZ RIOS FLORES, y GLORIA INÉS MEJÍA DE AGUILAR.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 7 de marzo de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, y los actos procesales posteriores que se hayan adelantado al interior del proceso controvertido.
TERCERO: ORDENAR a la SALA CIVIL - FAMILA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, que en el término perentorio de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante, hoy accionante, dentro del proceso radicado 058873103001-2011-00021-01.
CUARTO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2