CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11616-2015 Radicación n° 40894 Acta Extraordinaria 78 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARITZA ELIZABETH SÁNCHES PRIETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral que promoviera contra Colpensiones.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la actora que se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, desde el 5 de abril de 1985. Que en virtud de una sentencia proferida por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán en la que demandó al señor Harold Arnols Chilito, en calidad de empleador, fue condenado éste a «afiliar a la señora MARITZA ELIZABETH SANCHEZ PRIETO, al fondo privado de pensiones que ella elija o al ISS, por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1999 al 6 de noviembre de 2004» (fl. 122), por lo que afirma que «en aras de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, conociera de la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y realizara el respectivo cálculo actuarial a fin de que este ente procediera a ejercitar las acciones de cobro de conformidad con el artículo 24 de la ley 100 de 1993 y el decreto 2633 de 1994, si fuera el caso, se remitió la providencia a este ente, tanto así que mediante oficio No. DSF No. 1181 de fecha 10 de noviembre de 2010, suscrito por la Dr. LILIANA RIOMALO RIVERA, en su calidad de Jefe de Departamento Financiero del ISS – CAUCA, remitió al señor WALTER OROZCO SALAZAR, en su calidad de Jefe Unidad de Planeación y actuaría del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –II, la sentencia a fin de que procediera a realizar el cálculo actuarial por el periodo faltante».
Expone que teniendo en cuenta lo anterior «y al cumplir los requisitos de edad y semanas incluyendo las 202 dejadas de pagar por [su] empleador por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1999 al 31 de octubre de 2002, solicit[ó] el reconocimiento de [su] pensión»; que pese a que advirtió que en su historia laboral no aparecen las semanas que fueron objeto de sentencia judicial, su petición fue negada con sustento en que «no contaba con el número suficiente de semanas cotizadas para acceder al régimen de transición, por lo que, la ley aplicable, según ellos, en [su] caso era la ley 100 de 1993, sin que en ningún aparte se refiriera a la sentencia que [dio a] conocer».
Indica que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la cual le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y con la cual pretendía el reconocimiento y pago de su pensión de vejez conforme lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990. Que el Juez de conocimiento, accedió a las pretensiones de la demanda con sentencia del 29 de julio de 2014 quien tomó «como base para la contabilización de semanas, las dejadas de pagar por [su] ex empleador (…), imputando la obligación del cobro de las mismas a la entidad de seguridad social, acorde a lo reglado por el artículo 24 de la ley 100 de 1993», determinación que apelada por parte de la demandada Colpensiones, fue revocada en su integridad por el Tribunal accionado, en virtud de la sentencia del 15 de julio de 2015, con sustento en que: « 1.-[n]o debían contabilizarse las semanas que la juez de primera instancia había tomado en cuenta como consecuencia de la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, toda vez que según su entender [le] correspondía haber procedido a ejecutar la misma, a fin de que [su] ex empleador cumpliera con la condena impuesta y que dicha sentencia no era oponible al ISS, pues no fue sujeto procesal. 2.-No era posible que el ISS ejerciera acciones de cobro en contra de [su] ex empleador HAROLD CHILITO, pues para el momento de la sentencia no [se] encontraba como afiliada en la base datos, lo que hacía imposible que esta entidad ejerciera acciones de cobro coactivo. 3.-No había conexión contractual, entre el ISS y [su] ex empleador, por cuanto la misma a surge con el diligenciamiento del formulario establecido para la afiliación, para que de esta manera el ISS ejercitara las acciones de cobro en su contra».
Cuestiona la actora la decisión de la autoridad judicial accionada, pues en su criterio dio a conocer la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán al ISS hoy Colpensiones, razón por la cual afirma que el tribunal accionado incurrió en «causales genéricas de procedibilidad, puesto que en la providencia se dice que no había conexión contractual con el ISS y [su] ex empleador, por cuanto la misma surge del diligenciamiento del formulario establecido para la afiliación, para que de esta manera el ISS ejercitara las acciones de cobro en contra del mismo, afirmación que no es interpretada congruentemente, pues de la simple lectura de [su] historia laboral y del decreto 1406 de 1999, se huiera podido deducir que si estaba afiliada al sistema de seguridad social y que aparte de ello [su] ex empleador (…), si tenía una obligación contractual con el ISS, por cuanto él realizó el pago correspondiente a pensión al ISS desde noviembre de 2002 hasta noviembre de 2004».
Por demás, reprocha que se le imponga la «responsabilidad de inicial acciones ejecutivas para el cobro de los aportes dejados de pagar por [su] ex empleador, que traducen en 202 semanas por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1999 a 31 de octubre de 2002, actuación que la ley 100 de 1993, el Decreto 2633 de 1994 y Decreto 1406 de 1999, le otorga única y exclusivamente a las administradoras de pensiones».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada y se ordene al Tribunal cuestionado proferir una nueva en la que se confirme la decisión proferida en primer grado. Mediante auto calendado de 11 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las accionadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Nótese que es razonable el argumento manifestado por el ad quem, para revocar la sentencia apelada, y que le permitió concluir al Tribunal accionado que no era posible contabilizar las semanas de que trata la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán en tanto que la condena recayó contra el empleador de la actora a quien se ordenó que debía afiliar a la accionante «al fondo privado de pensiones que ella elija o al ISS, por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1999 al 6 de noviembre de 2004», contando por ende la actora con los mecanismos jurídicos necesarios a fin de obtener el cumplimiento de dicha obligación. De otra parte, encuentra la Sala que, si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del juez colegiado, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral de la referencia, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
De lo anterior se concluye que el despacho accionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que cumplen con el mínimo de razonabilidad y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MARITZA ELIZABETH SÁNCHES PRIETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10