Radicado n.° 94373 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11612-2021 Radicado n.° 94373 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 7 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE (BOYACÁ) y a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de la entidad convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, adujo que demandó a Bernardo Martín Calderón, para obtener la expropiación de « una zona de terreno identificada con ficha predial TDS-01-205», trámite que cursó ante al Juez Civil del Circuito de Guateque, quien declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto de 26 de junio de 2020 inadmitió el libelo y lo requirió para que acreditara su representación legal e informara los correos electrónicos de notificaciones de las partes.
Luego, rechazó la demanda mediante auto de 4 de agosto del mismo año por falta de subsanación. Refiere que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, bajo el argumento que el «3 de julio 2020 envió un correo electrónico a la dirección ccto24bt@cendoj.ramajudicial.gov.co» con los documentos requeridos, cuyo acuse de recibo se realizó el 26 del mismo mes y año. Manifiesta que a través de auto de 8 de octubre de 2020 el a quo modificó la decisión en el sentido de «no tener en cuenta el memorial radicado el 26 de julio de 2020 por extemporáneo» y concedió el recurso de apelación, al advertir que el 3 de julio de 2020 no recibió ningún escrito, pues la misiva se radicó seis días después, el 26 de ese mismo mes y año. Refirió que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión a través de auto de 5 de abril de 2021.
Para tal efecto, indicó que su mensaje de datos de subsanación no cumple lo previsto en el artículo 21 de la ley 527 de 1999. Indicó que formuló súplica, pero el Tribunal la rechazó mediante providencia de 27 de abril de 2021. Afirmó que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que no valoraron la prueba de envío del correo electrónico en término y desconocieron que el Decreto 806 de 2020 promueve el uso de tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.
Agregó que los procesos de expropiación que adelanta tienen una utilidad pública y el no tener en cuenta su subsanación «ocasiona demoras» en los proyectos que desarrolla en la zona del predio objeto de litigio. Conforme lo anterior, pretende la protección de los derechos invocados, que se dejen sin efecto jurídico las providencias de 4 de agosto, 8 de octubre de 2020, 5 y 27 de abril de 2021.
En su lugar, se admita su subsanación a la demanda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 22 de junio de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 24 de junio de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la Jueza Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones, defendió su legalidad y remitió copia del expediente. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 7 de julio de 2021, al considerar que la decisión de confirmar el auto que rechazó la demanda es razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró los argumentos que expuso inicialmente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, se aprecia que la sociedad accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico las providencias de 4 de agosto, 8 de octubre de 2020, 5 y 27 de abril de 2021, por medio de las cuales se rechazó la demanda de expropiación de bien inmueble que presentó contra Bernardo Martín Calderón. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la providencia de 5 de abril de 2021 por cuanto fue la que definió el asunto de modo definitivo.
En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso. De ese modo, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la promotora subsanó la demanda en los términos que consagra el artículo 90 del Código General del Proceso. Al respecto, revisó las pruebas de envío de la subsanación y señaló que la captura de pantalla de la comunicación que se envió presuntamente el 3 de julio de 2020 en el término para subsanar no evidencia la efectiva remisión al correo de destino, pues no se allegó el acuse de recibo, pese a que tal requisito lo consagra el artículo 21 de la Ley 527 de 1999 para que se presuma la recepción de un mensaje de datos.
En esa dirección, señaló que tal exigencia sí se acreditó con la comunicación que envió el 26 de julio de 2020, no obstante, tal misiva la envió cuando ya había expirado el término para atender el requerimiento. De este modo, concluyó la demanda no se subsanó en término y, por tal razón, la rechazó. Así las cosas, al analizar el contenido de la penúltima de las decisiones cuestionadas, la Sala considera que el Colegiado de instancia convocado no incurrió en los errores evidentes que el proponente señaló en el escrito inaugural, dado que analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad.
Por último, se advierte que la accionante desconoció el presupuesto de subsidiariedad, pues el argumento relativo a la promoción que el Decreto 806 de 2020 hace del uso de tecnologías de la información no lo puso de presente en el proceso, pese a que era el escenario dispuesto para ello. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 11612 - 2021 Radica do n.° 94373 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho ( 18 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021 ).
La Corte decide la impugnación que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI interpus o contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 7 de jul i o de 2021, en el trámite de la acción de tutela que l a recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE B OGOTÁ y la JU E ZA VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE (BOYACÁ) y a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.
SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11612-2021 Radicado n.° 94373 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 7 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE (BOYACÁ) y a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.