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STL11611-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

Radicado n.° 94341 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11611-2021 Radicado n.° 94341 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que la representante legal de la FUNDACIÓN PROSERVANDA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 12 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La representante legal de la Fundación Proservanda promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de su prohijada al debido proceso. Para respaldar su solicitud, narró que Ximena Astrid Morales promovió demanda ordinaria laboral contra su representada y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condene a las demandadas a pagarle las acreencias laborales que se derivan de dicho vínculo.

Indicó que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante auto de 5 de marzo de 2021 admitió la demanda. Refirió que el 16 de marzo de 2021 el funcionario notificó el auto admisorio a su prohijada, no obstante, no le remitió copia de la providencia en comento, ni de la demanda. Agregó que dicha notificación se apartó del artículo 6.º del Decreto 806 de 2020, por tanto, no pudo contestar la demanda oportunamente.

Señaló que el juez de conocimiento tuvo por no contestado el libelo a través de auto de 13 de abril de 2021 y que el 12 de mayo de 2021 llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Expuso que el 18 de mayo de 2021 se enteró del decreto de pruebas e inmediatamente formuló incidente de nulidad con fundamento en su notificación indebida.

Afirmó que por medio de auto de 18 de junio de 2021, el a quo declaró no probada la causal de nulidad invocada y fijó la fecha para la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Manifiesta que el 28 de junio de 2021 se celebró la audiencia en cita y no pudo asistir en representación de la fundación tutelante, pues tuvo fallas en la conectividad adjudicables al despacho encausado y por « motivos de Covid».

Agrega que en esa diligencia el juez profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. Aduce que la otra fundación convocada a juicio presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y que dicho trámite en la actualidad se encuentra en curso ante el ad quem. Cuestiona que la autoridad judicial encausada transgredió los derechos fundamentales de su prohijada al negar la nulidad por indebida notificación, pues pasó por alto que el auto admisorio de la demanda se le notificó de modo inadecuado, dado que no se adjuntó la copia de dicho auto.

Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que se deje sin efecto jurídico el auto de 18 de junio de 2021, por medio del cual se negó el incidente de nulidad que invocó. Por otra parte, requiere que se ordene al a quo convocado dictar una providencia de reemplazo en la que decrete la nulidad en cita a partir del auto que admitió la demanda, inclusive.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela mediante auto de 2 de julio de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de sus decisiones y remitió copia digital del expediente.

La apoderada judicial de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S. -codemandada de la hoy actora en el proceso ordinario laboral- se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Para tal efecto, indicó que las actuaciones del juez encausado son acordes al ordenamiento jurídico. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo de 12 de julio de 2021 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales que se invocó en la acción de tutela, pues consideró que la fundación tutelante transgredió el principio de subsidiariedad, en la medida no presentó los recursos de reposición y apelación contra el auto de 18 de junio de 2021 que negó su solicitud de nulidad.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el representante legal de la Fundación Proservanda la impugnó y solicitó su revocatoria. Para respaldar tal petición, indicó que no se le debe exigir el agotamiento de todos los mecanismos a su alcance en un proceso al cual no se la vinculó formalmente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en las sentencias C-590- 2005 y SU-627-12 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y esta Corte lo señaló en sentencia CSJ STL8918-2019: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la representante legal de la Fundación Proservanda acude a este instrumento de amparo constitucional para lograr el quebrantamiento del auto que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió el 18 de junio de 2021, a través del cual negó la nulidad solicitada en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

No obstante, la Corte advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la providencia que censura, pese a que eran procedentes de conformidad con lo previsto en el artículo 63 y en el numeral 6.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así, es evidente que la fundación convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos con el auto del a quo, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales.

Por otra parte, esta Corporación no acoge la afirmación de la actora, según la cual, el recurso de apelación no es exigible en su caso. Al respecto, nótese que se trata de una manifestación carente de fundamento jurídico, pues se aprecia que tuvo la capacidad para interponer la nulidad, de modo que también la tenía para recurrir la providencia que la decidió de modo adverso a sus pretensiones.

Conforme lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se estructuran los presupuestos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional y que no hay razones para flexibilizarlo. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11611 - 2021 Radicado n.° 94341 Acta 3 1 Bogotá, D.C., dieciocho ( 18 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que la representante legal de la FUNDACIÓN PROSERVANDA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 1 2 de julio de 202 1, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. I.

ANTECEDENTES La representante legal de la Fundación Proservanda promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de su prohijada al debido proceso. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11611-2021 Radicado n.° 94341 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que la representante legal de la FUNDACIÓN PROSERVANDA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 12 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. I.

ANTECEDENTES La representante legal de la Fundación Proservanda promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de su prohijada al debido proceso.