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STL11610-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 94333 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11610-2021 Radicado n.° 94333 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LUIS ALBERTO, JOSÉ DE JESÚS y RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 14 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa. Para respaldar su solicitud, adujeron que junto con sus hermanos Marco Sixto y Emmanuel González Martínez son copropietarios del bien inmueble que se identifica con matrícula inmobiliaria n.º «300-247-49», sin embargo, Emmanuel «decidió excluirlos de manera violenta de la posesión», les ha impedido acceder al predio y percibir sus frutos.

Refirieron que promovieron demanda reivindicatoria contra su hermano Emmanuel, asunto que se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que negó las pretensiones mediante sentencia de 26 de noviembre de 2019, al considerar que el demandado actúa «como poseedor en virtud de su parte y como poseedor comunitario y administrador del bien en la comunidad» y que no se acreditó sobre qué parte del inmueble tiene derecho cada comunero.

Señalaron que apelaron tal decisión y la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó mediante fallo de 19 de mayo de 2021, pues estimó que el convocado a juicio no desconoció la propiedad de sus hermanos como copropietarios del bien, lo que hace inviable la acción de dominio. Argumentaron que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que no valoraron las pruebas en debida forma, resolvieron el conflicto suscitado con fundamento en «tecnicismos» y en la sentencia de segunda instancia se dejó de resolver su reparo relativo al «carácter reivindicable de las cuotas partes».

Explicaron que los despachos les indicaron que debían acudir a otro tipo de acción, pero se contradijeron sobre cuál es la correcta. Además, no cuentan con recursos económicos para promover otro proceso judicial. Conforme lo anterior, solicitan que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se dejen sin efecto jurídico las decisiones de 26 de noviembre de 2019 y 19 de mayo de 2021 y que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Los accionantes presentaron la acción de tutela el 11 de junio de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 12 de junio de 2021, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.

Durante el término de traslado, el Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga remitió copia del expediente en cita, realizó un recuento de sus actuaciones en dicha causa y defendió su legalidad. El magistrado ponente de la decisión en controversia y defendió su legalidad. La abogada Ana Milena Salazar Candela invocó la calidad de apoderada de Emmanuel González Martínez, sin embargo, no aportó poder que la faculte para defender sus intereses en el presente trámite.

Por tanto, no se tendrá en cuenta su intervención. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 14 de julio de 2021 la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional, al advertir que la decisión en controversia es razonable y que los promotores pueden promover proceso divisorio para lograr sus pretensiones. III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron sin expresar los motivos de su discrepancia. IV.

CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia proferida en primera instancia por cuanto los recurrentes no precisaron los puntos de su impugnación. En esa dirección, es oportuno precisar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

Ahora, de acuerdo con las sentencias CC C-590-05 y SU-627-2015, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiariedad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

En el caso que se analiza, los accionantes acudieron al instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico las providencias que las autoridades convocadas profirieron el 26 de noviembre de 2019 y el 19 de mayo de 2021, respectivamente, a través de las cuales negaron su pretensión reivindicatoria. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la última de tales decisiones, en tanto fue la que definió el asunto de modo definitivo.

En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionado precisó que de acuerdo con el artículo 946 del Código Civil la acción reivindicatoria es aquella que tiene el dueño de una cosa singular para hacer que quien la posee sea condenado a restituirla. Asimismo, que sus elementos esenciales son: (i) la propiedad del bien en cabeza del demandante, (ii) la posesión en cabeza del demandado y (iii) la identidad del bien, de conformidad con el artículo 952 ibidem.

En ese contexto, analizó los elementos de convicción que se aportaron al proceso, especialmente el interrogatorio de parte del convocado a juicio. Así, estimó que el demandado reconoce que sus hermanos demandantes son copropietarios del predio y que no ejerce la posesión de la totalidad bien ni actúa con ánimo de señor y dueño. De ese modo, precisó que no se cumple con el segundo de los elementos en cita, en tanto requisito «axial» que el artículo 952 ibídem consagra para que opere la acción reivindicatoria, pues el demandado no obra como poseedor del precio en controversia.

En ese contexto, confirmó la decisión del a quo. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.

Por otra parte, la Sala advierte que los convocantes desatendieron el requisito de subsidiariedad, toda vez que, si consideran que la Sala encausada no se pronunció frente al «carácter reivindicable de las cuotas partes», debieron utilizar los medios de defensa con que contaban en el marco del proceso, en concreto, solicitar la adición de la providencia como lo establece el artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo, lo omitieron.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente S TL 11610 - 2021 Radicado n.° 9 433 3 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho ( 18 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021 ).

L a Corte decide la impugnación que LUIS ALBERTO, JOSÉ DE JESÚ S y RAFAEL GONZÁ LEZ MART Í NEZ interpus ieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 14 de jul io de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrente s instauraron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JU EZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los convocante s promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11610-2021 Radicado n.° 94333 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LUIS ALBERTO, JOSÉ DE JESÚS y RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 14 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al