CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82629 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL1161-2019 Radicación n° 82629 Acta 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ADRIANA MILENA ALZATE ARANGO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 19 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ y a los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 15-572-31-89-001-2013-00134-02, que promovió la actora contra Claudia Marcela Torrado Peñaranda.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Indicó que promovió demanda ejecutiva con garantía personal en contra de Claudia Marcela Torrado Peñaranda, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas adeudadas; que el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, despacho que por auto del 22 de agosto de 2013, libró orden de pago y decretó el embargo y secuestro del apartamento 702 del Edificio Corales del Caribe y el parqueadero n.º 22 de la misma edificación. Adujo que mediante despacho comisorio la ejecutada presentó como excepciones, las denominadas: «cobro de lo no debido, falta de requisitos para llenar documentos, carencia de requisitos de la letra de cambio para su exigibilidad, falta de competencia, fraude procesal, abuso del derecho, ilegitimidad en el endoso».
Informó que se comisionó al Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta para que llevara a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble; que el citado despacho sub-comisionó a la Inspección del Rodadero para adelantar la diligencia, la que en efecto, se llevó a cabo el 16 de mayo de 2016, y en la que Gloria Eunice Díaz Rangel se opuso en nombre propio y de su hermana Luz Estella Díaz Rangel, alegando la posesión material de los bienes objeto de la diligencia en mención, toda vez que le habían comprado el inmueble a Claudia Marcela Torrado Peñaranda, antigua propietaria.
Expuso que en virtud de dicha oposición, se suspendió la diligencia de secuestro, y el día 30 de octubre de 2017, se recepcionaron ante el Juzgado Promiscuo de Puerto Boyacá, las declaraciones de Luz Estella Díaz Rangel y Gloria Eunice Díaz Rangel y el 8 de noviembre de la misma anualidad, el citado despacho, después de analizar las pruebas recaudadas, accedió a la oposición a la diligencia de secuestro presentada por las incidentantes.
Adujo que apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por pronunciamiento del 24 de abril de 2018, confirmó la determinación del a quo. Advirtió que el juez colegiado acusado «edificó su decisión en pruebas que no se aportaron al proceso en debida forma», esto es, en la «certificación del Edificio Corales del Caribe, constancias de pago de administración y declaraciones extraprocesales de María Beatriz Altafulla Pardo», dado que las mismas fueron excluidas por el Juzgado, al no aportarse con el escrito de «oposición» en mayo 16 de 2016 ni dentro de los cinco (5) días que se les concedió a las interesadas para pedir los medios de convicción «relacionados con la oposición al secuestro», por lo que al descartarse esas «pruebas», «no queda ningún elemento probatorio que sirva para fallar como se hizo, […]».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, que se invalide la decisión emitida el 24 de abril de 2018 por el juez colegiado acusado, mediante el cual se ratificó el proveído de 8 de noviembre de 2017 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, antes Juzgado Décimo Civil Municipal de la referida ciudad, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho, señaló que su labor se limitó a auxiliar la comisión enviada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, por lo que las gestiones surtidas con posterioridad a la devolución del despacho comisorio n.º 010-2015, al comitente es ajena a esa agencia judicial, y destacó que su actuación «se llevó a cabo observando fielmente los preceptos del ordenamiento legal y siendo garante con todos los derechos fundamentales de la accionante, […]».
La Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, remitió en medio magnético los audios correspondientes al proceso ejecutivo cuestionado Por sentencia del 19 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al considerar que «al margen que esta Corte comparta o no la determinación acusada, y aun cuando el Tribunal reprochado la haya fundado en documentos que no fueron decretados como pruebas, la misma es producto de una apreciación razonable de las que fueron admitidas como tales, lo que descarta la arbitrariedad que se le achaca».
IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que «se requiere probar mediante actos o hechos, la posesión para satisfacer lo mandado en los artículos 762 y 981 del Código Civil, que en su orden definen la posesión y los actos propios de un poseedor que debe asumir para probar la posesión, que llevados a la posesión de inmuebles serán los que alegue el opositor, pero en este caso, desde la proposición de la oposición no se alegó ningún acto o hecho posesorio y por eso no se probó al respecto».
V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron el derecho fundamental reclamado por la accionante al emitir las determinaciones que accedieron a la oposición planteada por Gloria Eunice y Luz Estella Díaz Rangel frente al secuestro del apartamento 702 y parqueadero 22 del Edificio Corales del Caribe, en la ciudad de Santa Marta, en el proceso ejecutivo que adelantó a Claudia Marcela Torrado Peñaranda, al fundamentar sus decisiones «en pruebas que no se aportaron al proceso en debida forma».
En la sentencia de 24 de abril de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver la alzada interpuesta por la parte ejecutante, sostuvo que de acuerdo al material probatorio analizado (promesa de compraventa de los bienes inmuebles, la escritura pública n.º 2564 del 17 de agosto de 2013, las constancias de pago de los inmuebles objeto de litigio, las declaraciones rendidas por las opositoras y el acta de la diligencia de secuestro elaborada el 16 de mayo de 2016), se evidenciaba que «tanto la celebración del contrato promesa de compraventa del bien inmueble como la protocolización del mismo ante la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, son anteriores al decreto del embargo de los bienes inmuebles objeto de discusión, toda vez que dicho contrato de compraventa se elevó a escritura pública el 17 de agosto de 2013, estipulando la entrega real y material de dichos bienes, con lo cual se puede tener por cierto que mínimo desde esa fecha las incidentantes ejercen actos de señor y dueño, mientras que el embargo de los mentados inmuebles data del 22 de agosto de 2013 […]».
De otra parte, en cuanto al argumento referido a la necesidad de precisar la fecha desde la cual eran poseedoras las señoras Díaz Rangel de los bienes objeto del litigio, destacó que carecía de importancia determinar esa fecha, dado que sería «anterior al mentado embargo y por tanto dicha posesión es válida para oponerse a la diligencia de secuestro»; asimismo, señaló que las opositoras en las declaraciones que rindieron ante el a quo, hicieron énfasis en que en efecto eran poseedoras del bien desde el 27 de julio de 2013, situación que acreditaron con la documentación que allegaron al proceso, además de que fueron concordantes en afirmar que «hasta la fecha de la diligencia de secuestro, nunca habían sido requeridas por autoridad alguna u otra persona que perturbara su posesión […]».
Igualmente, al revisar el acta que se elaboró en la diligencia de secuestro el 16 de mayo de 2016 por parte de la Inspección de Policía del Rodadero, evidenció que la persona que se encontró en el «apartamento 702 del Edificio Corales del Caribe» fue Gloria Díaz Rangel, lo que en efecto, corrobora la condición anotada por ellas. Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que las providencias censuradas fueron el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, dado que fundaron sus decisiones en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hicieron de cara a la situación fáctica planteada, a las normas legales que regulaban la materia tratada, y a la jurisprudencia, lo que les permitió concluir que debía accederse a la oposición a la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 080-63503, correspondiente al apartamento 702 del Edificio Corales del Caribe y 080-63546 referente al parqueadero 22 del mismo edificio, planteada por Gloria Eunice y Luz Estella Díaz Rangel, toda vez que estaba acreditada plenamente su calidad de poseedoras, conclusión fáctica que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00