CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1161-2016 Radicación 63891 Acta n° 2 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROBERTO SÁCHICA MEJÍA accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE ANTIOQUIA, la DIRECCIÓN DE JUICIOS FISCALES DE LA CONTRALORÍA DELEGADA PARA INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA, trámite al cual fueron vinculados la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPERANDO, SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., LA PREVISORA S.A., LA AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES - ´PUERTO BERRÍO, el Coronel JAVIER VICENTE HERNÁNDEZ ACOSTA, el Mayor ÓSCAR EDISON VELÁQUEZ DÍAZ y el Capitán de Corbeta SERGIO IVAN ACEVEDO MANTILLA.
I.
ANTECEDENTES ROBERTO SÁCHICA MEJÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Refirió el accionante, en síntesis, que mediante auto 013 de 9 de diciembre de 2010 la Contraloría General de la República le abrió proceso de responsabilidad fiscal por unos faltantes de $118.288.186 encontrados en febrero de 2007 en el Almacén Mercalog n° 1 de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en donde se desempeñaba como Director General para la época de los hechos, en virtud a una comisión de servicios que se le otorgó cuando era Capitán de Navío de la Armada Nacional.
Aseguró que en el auto de apertura se ordenó entre otras cosas, oficiar a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares para que proporcionara copia auténtica de los actos de nombramiento, posesión, retiro e informara la última dirección registrada del procesado, que la apertura del proceso de responsabilidad fiscal le fue notificada en la Dirección Regional Antioquia - Chocó «lugar que jamás fue ni la residencia ni [su] lugar de trabajo».
Manifestó que en el año 2013, esto es 6 años y 8 meses después de haber dejado el cargo de Director General, la Contraloría indagó ante la Oficina de Base de Datos de la Dirección del Ejército Nacional y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares acerca de su dirección de residencia y que en esa oportunidad la segunda informó que la última dirección registrada era la diagonal 143 n° 31 – 60 de Bogotá, dirección en la cual ya no residía «porque se encontraba domiciliado en otra vivienda fiscal asignada por la Armada Nacional, y se encontraba en comisión administrativa ejerciendo como Director de la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Nava Marítima y Fluvial “COTECMAR”, con sede en la ciudad de Cartagena».
Relató que el 28 de enero de 2014 la Contraloría le imputó responsabilidad fiscal, de lo cual no pudo notificarse personalmente, por lo que la accionada procedió a comunicarlo por edicto, sin embargo señala que tuvo conocimiento de tal decisión en octubre de 2014 al verificar el embargo de su salario, momento en el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó la apertura de la investigación en su contra, por indebida notificación. Considera que el proceso de responsabilidad fiscal adolece de nulidad, ya que no se efectuaron las gestiones necesarias para localizarle, además que lo lógico era haber investigado su dirección ante la Armada Nacional y no ante el Ejército, como lo hizo la tutelada.
Explicó que en auto de 19 de noviembre de 2014 el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva negó su solicitud, decisión que apeló pero que fue ratificada el 25 de agosto de 2015 por parte de la Dirección de Juicios Fiscales, pese a que el auto de apertura no fue comunicado en legal forma a fin de garantizar sus derechos como procesado, toda vez que las gestiones para ubicarlo fueron insuficientes a fin de garantizar su derecho al debido proceso.
Reclamó el mismo tratamiento que se le dio al Coronel Javier Vicente Hernández Acosta, otro de los procesados por responsabilidad fiscal, a quien sí le concedieron la nulidad por indebida notificación, precisamente porque las comunicaciones se le hicieron, como en su caso, en un lugar en el que no residía. Con base en los hechos narrados, acude a la presente acción de tutela a fin de que le sean protegidos sus derechos y, para su efectividad, pide se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del juicio fiscal n° 088 – 10 a partir del auto que ordeno su apertura y en forma subsidiaria solicita decretar la nulidad de dicho proceso desde el auto de imputación de responsabilidad fiscal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de noviembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y vincular a los demás interesados e intervinientes en el proceso de responsabilidad fiscal, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído pidió a la accionada adjuntar copia simple del auto 381 de 6 de octubre de 2015, a través del cual resolvió la apelación planteada por el accionante en el proceso que genera la queja constitucional.
Dentro del término concedido para el traslado Sergio Iván Acevedo Mantilla manifestó coadyuvar con la petición de amparo, ya que concuerda con el accionante en que las diligencias adelantadas para establecer su ubicación para efectos de notificación personal fueron insuficientes y no se realizaron ante la Armada Nacional, que era la entidad de mando superior y la única facultada para proporcionar dicha información. Por su parte, la Contraloría General de la República pidió declarar la improcedencia del resguardo, habida cuenta de que el accionante cuenta con mecanismos ante la jurisdicción contencioso administrativa para enervar el acto que le declaró responsable fiscalmente, además porque el actor plantea los mismos argumentos que fueron estudiados en su solicitud de nulidad a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento al respecto.
Finalmente destacó que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que permita conceder la tutela como mecanismo transitorio y que aún no se ha emitido un pronunciamiento definitivo, por lo que frente a cada una de las actuaciones podrá ejercitar los recursos legales. Surtido el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2015, denegó la protección procurada, por considerar que las pretensiones del actor rebasan la competencia del juez de tutela en estos asuntos, « puesto que se trata de una competencia radicada en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para ello se debe interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que los actos administrativos se encuentra en firme se agotó al vía administrativa».
Adujo además que el proceso de responsabilidad fiscal aún se encuentra en curso y que por eso, el interesado cuenta con las garantías de revisión de las decisiones que se tomen dentro de la actuación administrativa. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Roberto Sáchica Mejía la impugna mediante memorial aportado a folios 155 a 159 del plenario.
Fundamentó su recurso en que el juzgador de primer nivel incurrió en lo que considera «un falso juicio de convicción» al concluir que era improcedente por sobrepasar la competencia del juez de tutela ante la existencia de medios de impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Plantea que el juez constitucional debe intervenir, precisamente porque una vez agotada la vía gubernativa a fin de que se declarara a su favor la nulidad, persiste la vulneración. Aduce que la primera instancia no examinó el fondo del asunto y le trasladó dicha carga al juez administrativo, sin siquiera analizar la argumentación expuesta.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de ser confirmado, toda vez que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, como procederá a explicarse.
Advierte esta Sala que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante, está dirigido contra el juicio fiscal que actualmente adelanta en su contra la Contraloría General de la Nación, por cuanto considera que la entidad pública ha lesionado sus derechos desde la apertura de la misma, al no notificarle, como correspondía, el inicio de la indagación. Al respecto, se debe señalar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, tal como lo declaró la primera instancia, ya que, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, el proponente tiene a su alcance las acciones que la ley consagra a su favor para controvertir la actuación administrativa materia de reproche, a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que se profieran como consecuencia de la misma. De ahí, se tiene que, la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales consagrados para el efecto y acudir ante el competente para que dirima la controversia acá planteada mediante el proceso contencioso administrativo si en el marco de la actuación administrativa ello no fue posible, circunstancia ésta que da al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el art. 6°.
D.2591/1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Pues bien, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio de tal entidad para la adopción de medidas urgentes e impostergables, máxime si se tiene en cuenta lo aseverado por el promotor cuando indica que a la fecha de presentación de la demanda no se ha tomado decisión definitiva, es decir, que no se ha producido un fallo lesivo de sus intereses y por ende, éste aún puede procurar por una decisión favorable.
No es de recibo lo expuesto por el apelante cuando pide anule el procedimiento administrativo y se retrotraiga a su inicio, para que se le permita actuar desde entonces, pues dicha controversia debe ser zanjada por el competente a través de los mecanismos establecidos por el legislador que se muestran apropiados y eficaces para el efecto, de modo que no puede el juez de tutela inmiscuirse en un asunto, que por su especialidad, compete resolver a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Así entonces, debe esta Corte acotar, que la presente acción no está llamada a prosperar ni si quiera en forma transitoria, porque el perjuicio irremediable que alega el actor, no fue acreditado, pues sus afirmaciones, no son suficientes para dar por sentado que las acciones contencioso administrativas no son eficaces contra las actuaciones objeto de reproche.
Por todo lo anterior, la decisión recurrida se mantendrá incólume, pues el material obrante al plenario permite concluir que la acción de tutela se torna improcedente de acuerdo a lo consagrado en el D. 2591/1991, art.6 – 1. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12