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STL11609-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 94311 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11609-2021 Radicado n.° 94311 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CARMEN NYDIA TORO MORANTE interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 21 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narró que junto con Alejandro Domínguez Bellini instauró demanda contra los herederos indeterminados de Álvaro Domínguez Ayala, para lograr la nulidad absoluta del contrato de donación de un apartamento que suscribieron a favor de este último.

Refirió que el asunto se asignó al Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019 accedió a sus pretensiones. Indicó que los herederos determinados que comparecieron al proceso como demandados presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 21 de julio de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Cuestionó que el Tribunal encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues en el fallo de segunda instancia tuvo en cuenta una disposición normativa que no es aplicable al caso y realizó una valoración probatoria indebida del asunto. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico la providencia de segundo grado.

En su lugar, requiere que se le ordene al Colegiado de Instancia encausado emitir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 15 de julio de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y remitió copia digital del expediente. Por su parte, el apoderado judicial de los herederos determinados que comparecieron al proceso judicial objeto de censura se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y manifestó que la sentencia cuestionada no es caprichosa, arbitraria o subjetiva.

Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 21 de julio de 2021 negó la protección constitucional, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos superiores de la accionante. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 21 de julio de 2021 en el proceso originario de la presente queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que de conformidad con el principio de consonancia el problema jurídico consistía en establecer si el juez de primer grado acertó al declarar la nulidad absoluta del contrato de donación del bien inmueble objeto de discusión. Asimismo, si en la decisión de primer grado se (i) confundieron los requisitos de la donación con los de la insinuación, en cuanto se exigió que el valor del avalúo comercial aportado con esta última debe coincidir con el estipulado en el contrato de donación y (ii) desconoció que la donante no era la propietaria del inmueble.

En esa dirección, se refirió a la naturaleza de la nulidad absoluta y relativa en materia civil y explicó que para reclamar la primera está legitimada cualquier persona perjudicada con tal acto jurídico. Por otra parte, señaló que una de las fuentes de las obligaciones es el contrato, el cual: (i) nace del concurso de la voluntad de dos o más personas naturales o jurídicas, (ii) es ley para las partes, (iii) sus efectos solo se determinan por el consentimiento de sus suscribientes y (iv) tiene como requisitos para su validez la voluntad, capacidad y causa y objeto lícito.

Al respecto, indicó que el artículo 1741 del Código Civil sanciona con nulidad absoluta la omisión de alguno de los requisitos dependiendo de la naturaleza del tipo de acuerdo contractual. Asimismo, se refirió a la donación entre vivos, citó el artículo 1443 del Código Civil y explicó que si el negocio jurídico excede 50 SMLMV: (i) el notario es quien debe autorizarla, (ii) la insinuación se debe realizar personalmente por los interesados o sus apoderados y (iii) la escritura pública debe contener el valor comercial del bien, la calidad de propietario del donante y que este tiene lo necesario para su congrua subsistencia. A continuación, analizó los elementos de convicción que se aportaron el proceso y constató que la donante tenía legitimación como propietaria del inmueble para enajenarlo, pues en el momento en que realizó tal acto jurídico ya había adquirido de forma previa la totalidad del derecho de dominio sobre el predio.

Asimismo, indicó que en la escritura pública de donación se cumplieron los demás requisitos previstos en la normativa aplicable al asunto en controversia, por tanto, se trató de un negocio jurídico que cumplió las formalidades legales y su validez no es discutible. En este punto, se refirió al argumento de la convocada a juicio, relativo a que se presentó una irregularidad en la suscripción del contrato porque adquirió el completo dominio del inmueble el mismo día de la donación, sin embargo, desestimó tal argumento, al considerar que: «no existe norma que prohíba que en una misma escritura pública se realicen varios actos o contratos que requieren registro, pues todo depende del orden de los mismos y la forma en la que se registran notarialmente».

Por último, señaló que el precepto que la apelante sugirió aplicar al caso tiene carácter tributario y no es aplicable a la especialidad civil. En el anterior contexto, insistió en que que la donación que Carmen Nydia Toro realizó a favor de Álvaro Domínguez Ayala se llevó a cabo con los requisitos exigidos legalmente. Por consiguiente, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la convocante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11609 - 2021 Radicado n.° 94311 Acta 3 1 Bogotá, D.C., dieciocho ( 18 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que CARMEN NYDIA TORO MORANTE interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 21 de ju l io de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11609-2021 Radicado n.° 94311 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que CARMEN NYDIA TORO MORANTE interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 21 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.