CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85951 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11609-2019 Radicación n.° 85951 Acta no. 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron GONZALO GARZÓN BUITRAGO y LIRIA MARCELA GARZÓN TORRES contra el fallo proferido el 24 de julio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, ANA GRACIELA MORALES RIVERA, LUIS ALIRIO GARZÓN TORRES, MARÍA OLIVA PARDO TORRES, ESMER SNEIDER y HELBER ANDRÉS GARZÓN MORALES, así como las partes e intervinientes en el proceso no. 2013-0371.
I.
ANTECEDENTES GONZALO GARZÓN BUITRAGO y LIRIA MARCELA GARZÓN TORRES instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que Ana Graciela Morales Rivera presentó demanda en su contra y de Luis Alirio Garzón Torres, María Oliva Pardo Torres, Esmer Sneider y Helber Andrés Garzón Morales, con el propósito que se declarara la simulación de unos contratos de compraventa.
Expusieron que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, autoridad que en proveído de 24 de octubre de 2018 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que el 26 de abril de 2019 confirmó la disposición de primer grado.
Señalaron los tutelantes que presentaron casación, pero el 14 de mayo de siguiente el ad quem denegó su concesión, al considerar que no cuentan con el interés jurídico para ello, decisión que recurrieron en reposición debido a que es «el único recurso procedente». Adujeron que mediante providencia de 31 de mayo de 2019, la Colegiatura encausada ratificó su determinación inicial bajo los mismos fundamentos.
Sostuvieron que el Tribunal vulneró sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrió en una vía de hecho, «al no dar aplicación a la norma específica que contiene el artículo 334, numeral 1, que ordena o establece que el recurso de casación, procede en la totalidad de los procesos declarativos (…) sin importar la cuantía». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 14 de mayo de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que, en su lugar, se conceda el recurso extraordinario en comento.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de julio de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad de los convocantes, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Yolanda Patricia Espinosa Rubio refiere que actúa como apoderada de los demandados en el litigio en comento; no obstante, dicha circunstancia no la legitima para intervenir en el presente resguardo en la calidad reseñada, dado que no es sujeto procesal de tal causa.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de julio de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que no se encuentra agotado el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que el accionante contó con el recurso de queja para controvertir el auto que desestimó la concesión de la casación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los convocantes la impugnan, para lo cual reiteran lo expuesto en su escrito inicial e insisten que el Tribunal vulneró sus prerrogativas superiores, dado que el recurso de casación opera en los procesos declarativos «sin importar la cuantía según el artículo 334 numeral 1.º, del Código General del Proceso».
Agregaron que en el asunto «NO ERA PROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA», dado que «el auto que deci [de] sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él solo procede el recurso de reposición». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existe, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub lite, se observa que la parte actora pretende que se deje si valor y efecto el auto proferido el 14 de mayo de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que denegó la concesión del recurso de casación, pues a juicio de los convocantes, tal disposición resulta lesiva de sus derechos fundamentales, dado que aquel mecanismo extraordinario opera en los procesos declarativos «sin importar la cuantía».
Igualmente, adujo que la queja resulta improcedente en el asunto, dado que «el auto que deci[de] sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él solo procede el recurso de reposición» de acuerdo con lo establecido en el artículo 340 del Código General del Proceso. Al respecto, advierte la Sala que tal y como lo sostuvo la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que los promotores contaron con uno medio judicial efectivo, esto es, el recurso de queja, llamado a ser activado contra el auto que considera lesivo de sus derechos, omitió su uso sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta que el mismo procede en aquellos eventos en que el Tribunal deniega el de casación conforme lo prevé el artículo 352 del Código General del Proceso.
Luego, no resulta de recibo el reparo presentado por los recurrentes, según el cual «el auto que deci [de] sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él solo procede el recurso de reposición» de acuerdo con lo establecido en el artículo 340 del Código General del Proceso, toda vez que tal determinación no hace alusión a la procedencia del recurso queja sino al trámite de la admisión de la casación, situación que difiere del asunto que hoy se controvierte.
De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación de la precitada herramienta garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberán los petentes asumir las consecuencias de su propio descuido.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00