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STL11608-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 491 de 2020Decreto 546 de 1971Ley 1755 de 2015Ley 31 de 1971

Radicado n.° 94289 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11608-2021 Radicado n.° 94289 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ÁNGEL ORIOL CONTRERAS ESLAVA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 8 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a la JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Para respaldar su solicitud, adujo que en calidad de Consejero de Cultura de Cúcuta interpuso acción de tutela contra el Alcalde y la Secretaria de Cultura de ese mismo municipio, para que se ordenara «facilitar» su participación en las decisiones que afectan aquel sector y lograr el pago de ocho millones de pesos ($8.000.000) por concepto de «documento de concertación del sector audiovisual para el plan de acción y de desarrollo de la ciudad de Cúcuta».

Refirió que tal asunto se asignó a la Jueza Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales, quien negó el amparo mediante sentencia de 22 de febrero de 2021. Explicó que impugnó tal decisión y el a quo concedió la alzada a través de auto de 1.º de marzo de 2021, sin embargo, «no fue notificado del reparto de la segunda instancia ni del trámite posterior».

Afirmó que la Oficina Judicial de Reparto de Cúcuta le informó que la impugnación se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de esa ciudad. Asimismo, que el 18 de marzo de 2021 solicitó a aquel estrado que «lo notificaran sobre el trámite de la impugnación», pero no obtuvo respuesta. Señaló que el 22 de abril de 2021 la autoridad encausada le notificó vía correo electrónico la sentencia que profirió el 14 de ese mismo mes y año, a través de la cual confirmó la de primer grado.

Indicó que solicitó al despacho responder sus solicitudes y en respuesta le envió un link contentivo de las actuaciones del proceso, no obstante, «todos los archivos fueron cargados el 23 de abril de 2021», por lo que «solo hasta esa fecha se hizo público el expediente». Manifestó que el 28 de abril de 2021 presentó «solicitud de cambio de juzgado en subsidio del proceso (sic) de recusación», pero el ad quem no se pronunció. Argumentó que el Juez del Circuito convocado vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que (i) no hay constancia del reparto, (ii) no le notificó en debida forma las actuaciones que se surtieron en la alzada, (iii) no contestó sus peticiones oportunamente, (iv) profirió el fallo «después de 52 días», y (v) no resolvió su «solicitud de recusación».

Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia que el ad quem profirió el 14 de abril de 2021. En su lugar, se asigne el trámite al Juez que le sigue en turno para que emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 25 de mayo de 2021 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la admitió mediante auto de 26 mayo de 2021, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.

Con igual fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante el término de traslado, la Jueza Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales envió copia del expediente en controversia. Asimismo, realizó un recuento de sus actuaciones en dicho trámite y defendió su legalidad.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta precisó que el 16 de marzo de 2021 «admitió la impugnación», decisión que el 18 de marzo de 2021 remitió al correo electrónico del accionante. Además, informó que decidió todas las solicitudes que aquel elevó mediante auto de 23 de abril de 2021, comunicado al accionante el 27 siguiente. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Cúcuta solicitó su desvinculación de este trámite preferente.

Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 8 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo, al advertir que el trámite censurado se desarrolló con apego a las normas que regulan el asunto. Además, está pendiente que se surta el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el convocante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial. Adicionalmente, señala que la Corte Constitucional ha establecido que la falta de notificación a las partes o a terceros con interés configura nulidad en los procesos de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.

Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial (CC SU-627 de 2015). Por otra parte, es oportuno precisar que el instrumento de resguardo constitucional en referencia es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental de petición que el artículo 23 de la Constitución Política prevé. Sin embargo, los requisitos previstos en la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 2020, para otorgar respuesta no son exigibles a las autoridades judiciales cuando las solicitudes se presentan en el marco de actuaciones procesales en curso, dado que los términos que aquellas deben aplicar en esos eventos son los propios del juicio respectivo.

Conforme la anterior precisión, la Sala aprecia que el accionante acudió al amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el fallo de 14 de abril de 2021, mediante el cual el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta confirmó la sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela que formuló contra la alcaldía y la secretaría de la misma ciudad.

De modo puntual, el convocante censura que (i) no hay constancia del reparto de su tutela a ese despacho, (ii) el juez del circuito no lo «notificó del trámite de la impugnación», (iii) no contestó sus peticiones a tiempo ni le permitió conocer las actuaciones en segunda instancia; (iv) profirió el fallo «después de 52 días» y (v) no resolvió su «solicitud de recusación».

Respecto al primer reparo, se advierte que la impugnación del proponente se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de esa ciudad de acuerdo con el acta de reparto «268 de 10 de marzo de 2021», circunstancia que el 16 de marzo de 2021 el Auxiliar Administrativo de la Oficina Judicial de Reparto de Cúcuta comunicó al hoy tutelante mediante correo electrónico.

Por otra parte, se aprecia que el juez del circuito convocado dictó auto en el que admitió la impugnación y lo notificó al proponente, aun cuando el Decreto 2591 de 1991 no prevé dicha exigencia, pues establece que la impugnación se decide de plano. Ahora, frente a la transgresión de los términos que regulan el derecho fundamental de petición, la Sala advierte que no es posible endilgarle una omisión en ese sentido a la autoridad convocada, dado que en este caso el tutelante presentó sus requerimientos en el marco de una actuación judicial que tiene términos propios y que no se rige por las reglas citadas en líneas anteriores.

Igualmente, el actor aduce que la autoridad convocada no le notificó en debida forma las actuaciones que dictó en la segunda instancia, sin embargo, se aprecia que no interpuso incidente de nulidad en dicho trámite preferente, por tanto, vulneró el principio de subsidiariedad en este aspecto. Asimismo, no se advierte que el fallo de tutela se profiriera por fuera del término legal, toda vez que entre la fecha en la que se repartió la impugnación -10 de marzo de 2021- y en la que se profirió sentencia –14 de abril de 2021- no se excedió el término de 20 días hábiles que prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la Semana Santa no se incluye para aquel cómputo, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2.º del Decreto 546 de 1971, modificado por el artículo 1.º de la Ley 31 de 1971.

Por último, respecto a la «solicitud de recusación» la Sala evidencia que el Juez encausado la decidió negativamente. Con todo, se advierte que el trámite constitucional que motivó la censura no ha surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, de modo que el convocante tiene la posibilidad de interponer el recurso de insistencia correspondiente a efectos de lograr que se revise el fallo de tutela y plantear ante aquella Corporación la inconformidad que ahora propone.

Por tanto, esta Corte considera que en este asunto no se configuró la vulneración al debido proceso ni la cosa juzgada fraudulenta en tanto presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de modo que se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente S TL 11608 - 202 1 Radicado n.° 94289 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho ( 18 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021 ).

L a Corte decide la impugnación que ÁNGEL ORIOL CONTRERAS ESLAVA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 8 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a la JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derecho s fundamental es de petición y d ebido proceso. SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11608-2021 Radicado n.° 94289 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ÁNGEL ORIOL CONTRERAS ESLAVA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 8 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a la JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.