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STL11607-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 94275 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11607-2021 Radicado n.° 94275 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LILIA HELENA ZAMBRANO ÁVILA interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO profirió el 12 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES La convocante interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que interpuso demanda ordinaria laboral contra Seguros Axa Colpatria S.A., para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Anderson Sneider Álvarez Zambrano. Adujo que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que programó el 20 de agosto de 2020 como fecha para llevar a cabo audiencia de trámite y juzgamiento.

Indicó que su apoderada solicitó el aplazamiento de tal actuación «habida cuenta que no se le pudo informar a los actores ni a los testigos que se encontraban fuera de la ciudad, lo pertinente para la realización de la referida audiencia». Agregó que la jueza accedió a la petición y mediante auto de 20 de agosto de 2020 aplazó la diligencia para el 18 de septiembre de 2020.

Señaló que su apoderada interpuso recurso de reposición contra el auto que fijó nueva fecha, dado que «tenía para esa misma fecha audiencia programada en el Juzgado Primero laboral del Circuito, para las 9 a.m., en otro proceso». En esta ocasión la jueza también decidió de modo favorable su requerimiento y programó el 16 de octubre de 2020 para llevar a cabo la audiencia en cita.

Afirmó que el 14 de octubre de 2020 su apoderada le solicitó a la jueza un nuevo aplazamiento de la audiencia y lo justificó en que «se le practicó prueba de covid la cual arrojó resultado positivo, por tanto, estaba recluida junto con su esposo en una finca vía Puerto López sin internet». Manifestó que la funcionaria negó dicha petición, pues advirtió que su apoderada no allegó la incapacidad médica respectiva.

Asimismo, indicó que la audiencia se celebraría de manera virtual, de modo que «ello no im[pedía] que pu[diera] realizar la audiencia utilizando los medios tecnológicos contemplados en el C.G.P. y el reciente Decreto Legislativo 806 de 2020». Explicó que, conforme lo anterior, la audiencia se celebró el 16 de octubre de 2020 y la jueza dictó sentencia en la que absolvió a Seguros Axa Colpatria S.A. de sus pretensiones.

Indicó que «como directa perjudicada» formuló en causa propia incidente de nulidad contra dicha determinación, sin embargo, la jueza encausada lo rechazó mediante auto de 15 de junio de 2021. Agregó que instauró recursos de reposición, apelación y queja contra la providencia de 15 de junio de 2021, pero la jueza los rechazó también y envió el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, donde está actualmente pendiente del fallo de segunda instancia. Señaló que la jueza incurrió en varias irregularidades en el proceso, pues «en su caso es desproporcionado e injusto que decidiera hacer la audiencia y dictar sentencia, conociendo dos días antes la solicitud de aplazamiento presentada por su apoderada».

En ese contexto, requiere que se tutelen sus garantías superiores y que se declare la nulidad de las actuaciones del proceso a partir de la audiencia de 16 de octubre de 2020, inclusive. Asimismo, que se ordene a la jueza programar nuevamente fecha para llevar a cabo dicha diligencia con su apoderada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió el instrumento de resguardo constitucional a través de auto de 12 de julio de 2021 y corrió traslado a la jueza encausada para que ejerciera su defensa.

Durante tal lapso, la funcionaria realizó un recuento de sus actuaciones e indicó que no vulneró las garantías superiores de la convocante. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 12 de julio de 2021 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio negó el resguardo constitucional, pues estimó que las actuaciones de la funcionaria encausada se ajustaron al ordenamiento jurídico y no lesionaron las garantías superiores de la actora.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión en comento, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras en sentencia SU-627-2015, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente contra providencias judiciales en ciertos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual o subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que se agoten todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto que se analiza, la proponente acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la jueza convocada lesionó sus garantías superiores al rechazar el incidente de nulidad que formuló en el proceso judicial originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que en el auto de 15 de enero de 2021 que decidió la nulidad, la funcionaria de conocimiento citó las causales de previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso e indicó que se trata de defectos procesales taxativos que dan lugar, eventualmente, a que las actuaciones viciadas queden sin efecto jurídico.

Asimismo, señaló que los incidentes de nulidad que se proponen con fundamento en causales distintas se deben rechazar, pues así lo prevé el artículo 135 ibidem. En ese contexto, advirtió que la demandante invocó como causal de nulidad «que no se hubiese tenido en cuenta la solicitud de aplazamiento de la audiencia que presentó su apoderada».

Sobre el particular, aclaró en que la apoderada judicial de la actora no justificó tal solicitud de aplazamiento en debida forma. Con todo, indicó que dicho argumento no constituye causal de anulación en los juicios ordinarios laborales y rechazó de plano el incidente propuesto. Luego, la hoy accionante interpuso recursos contra la decisión en cita en causa propia, «coadyuvada» por su apoderada, sin embargo, mediante auto de 18 de mayo de 2021 la jueza rechazó tales medios de impugnación por extemporáneos.

Por último, la funcionaria remitió el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio para que allí se decida el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, asunto que en la actualidad está en trámite. En el contexto anterior, la Sala coincide con el a quo constitucional respecto a que las decisiones de la jueza encausada no son contrarias al ordenamiento jurídico, ni pueden considerarse arbitrarias o caprichosas.

Por el contrario, nótese que se fundamentaron en las disposiciones procesales aplicables al asunto en controversia y se basaron en argumentos que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por otra parte, las pruebas que se aportaron a este trámite preferente dan cuenta que la actora tampoco agotó en debida forma los recursos que tenía a su alcance para controvertir la decisión de la jueza y, con todo, la funcionaria remitió el expediente al Tribunal encausado para que decida el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia. Conforme lo anterior, se aprecia que el proceso declarativo de la convocante está actualmente en curso ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, pendiente del pronunciamiento sobre el grado jurisdiccional de consulta que se ordenó a su favor.

Por tanto, los reparos eventuales de la proponente contra el fallo de primera instancia son prematuros, pues cumple aguardar a que el ad quem encausado dicte sentencia de segunda instancia en el asunto en controversia. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 11607 - 202 1 Radicado n.° 94275 Acta 3 1 Bogotá, D. C., dieciocho ( 18 ) de agosto de dos mil veint iuno (202 1 ).

La Corte decide la impugnación que LILIA HELENA ZAMBRANO ÁVILA interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO profirió el 12 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la JUEZ A SEGUND A LABORAL D EL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. I.

ANTECEDENTES La convocante interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11607-2021 Radicado n.° 94275 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LILIA HELENA ZAMBRANO ÁVILA interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO profirió el 12 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES La convocante interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.