Radicación n.° IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11606-2021 Radicado n.° 63990 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la acción de tutela que TERESITA DE JESÚS URIBE PUCHE instaura contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta y, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narra que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., no obstante, dicha entidad no le suministró información sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de dicho acto jurídico.
Refiere que instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones con el propósito de obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional y que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería, quien mediante sentencia 12 de abril de 2018 accedió a sus pretensiones. Menciona que en virtud del grado jurisdiccional de consulta favor de Colpensiones y el recurso de apelación que las demandadas presentaron contra la decisión anterior, por medio de fallo de 23 de agosto de 2018 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. Señala que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, no obstante, esta Sala de Casación lo declaró desierto a través de auto de CSJ AL370-2021 de 10 de febrero de 2021.
Argumenta que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto en controversia y por ello transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Conforme lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida orientada a restablecerlos, se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia y se ordene al Tribunal accionado que expida una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de agosto de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa en un término de dos (2) días. Asimismo, se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo y se requirió a los despachos convocados para que aportaran copia de las piezas procesales acusadas.
Durante el término correspondiente, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable.
La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido.
Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores.
Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.
En el asunto que se analiza, la accionante señala que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional. Al respecto, lo primero que la Sala señala es que el recurso extraordinario de casación que la proponente presentó contra el fallo de segunda instancia se declaró desierto, no obstante, en este evento el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse para que se analice la providencia en controversia, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la accionante.
Así, al superar este requisito de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que de conformidad con el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, el problema jurídico consistía establecer si procedía la excepción de fondo de prescripción trienal de la acción laboral que esta entidad presentó en debida forma.
A continuación, se refirió al criterio jurisprudencial sobre la prescriptibilidad de los derechos de la seguridad social, entre estos, la sentencia CC T-022-2018. Así, indicó que dicho fenómeno temporal no se aplica a las obligaciones pensionales, dada la naturaleza sucesiva del derecho en referencia. Por tanto, destacó que solo prescribe la mesada pensional, pues el estatus de pensionado permanece en el tiempo.
Por otra parte, analizó los artículos 2512 y 2518 del Código Civil e indicó que los derechos y acciones son bienes susceptibles de prescripción, sin embargo, de acuerdo con el artículo 2519 ibidem, son imprescriptibles aquellos bienes de uso público. En ese sentido, señaló que la acción rescisoria de la nulidad relativa derivada de los vicios de consentimiento consagrada en el artículo 1750 del Código Civil prescribe luego de los cuatro años «en el caso de violencia desde el día en que éste hubiere cesado o, en el error o dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato».
Al respecto, explicó que de acuerdo con el artículo 8.º de la Ley 153 de 1887 los postulados generales del derecho privado también son aplicables en materia del derecho de trabajo « para la teoría del acto o contrato », en aquellos asuntos que no estén regulados por la ley laboral, la cual, en el artículo 151 de su Código de Procedimiento establece que « las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en 3 años que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».
Conforme lo anterior, concluyó que la intención del legislador fue limitar en el tiempo el ejercicio de la acción laboral, entre ellas, « las prestaciones de carácter social », con lo cual, en su criterio, todas las normas o derechos que emanan de los derechos sociales «quedan insertos dentro de la limitación temporal que se estableció expresamente para la acción laboral».
Luego, analizó los elementos de prueba que se aportaron al expediente y concluyó que la accionante se trasladó a Porvenir S.A. a partir del 27 de marzo de 2002 y efectuó la reclamación administrativa hasta « el día 31 del año 2017 ». Conforme lo anterior, señaló que transcurrió con «bastante amplitud» el término prescriptivo de 3 años al que se hizo referencia y, por tal motivo, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción que Colpensiones propuso.
Así, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad accionada desconoció el precedente que hasta el momento había establecido esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL 8397, 5 jul. 1996, CSJ SL 4331, 19 sep. 1991, CSJ SL 28479, 4 jun. 2008, CSJ SL 39347, 6 sep. 2012, CSJ SL12715-2014 y CSJ SL 49741, 8 may. 2013 sobre la prescripción de las acciones encaminadas a obtener una decisión judicial declarativa en materia laboral.
En efecto, en la última de aquellas sentencias esta Corporación señaló: Para dar al traste con la acusación, basta con decir, que el pronunciamiento del Tribunal está acorde con la orientación jurisprudencial que tiene definida esta Corporación, en el sentido de que la declaración de la forma como sucedió un hecho, en este asunto el tiempo de servicios y el despido, “no puede verse afectada por el fenómeno prescriptivo, pues de los hechos base de la pretensión a que se contrae el proceso sólo cabe mostrar su existencia o inexistencia, lo cual ocurre con los estados jurídicos cuya declaratoria judicial se exija, como el de la pensión que genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da derecho a la persona de disfrutar de por vida un monto determinado mensual de dinero, derecho pensional imprescriptible” (Sentencia CSJ Laboral, 6 de septiembre de 2012, Rad. 39347).
Cabe destacar que dicha postura es acorde al criterio que luego esta Sala consolidó, entre otras, en sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021, en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional. Sobre el particular, la primera de las decisiones en comento la Corte expuso: Al efecto, aun cuando en las controversias suscitadas en el ámbito del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, los preceptos llamados a regular la extinción de la acción, son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa en virtud de la cual opera el termino trienal, con un periodo de consolidación contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, en el asunto bajo estudio, dicho concepto se torna inaplicable, toda vez que las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias ostentan un carácter declarativo, en la medida en que se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y en tal virtud acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin.
CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018. De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo.
Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741. Conforme lo anterior, la Sala estima que el Tribunal se apartó del precedente que esta Corporación ha consolidado sobre la prescripción de acciones encaminadas a obtener una decisión judicial declarativa como lo es la ineficacia de traslado de régimen pensional; además, no hizo un esfuerzo argumentativo suficiente por apartarse, máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados», circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección de la ciudadana convocante.
Por tal motivo, se dejará sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 23 de agosto de 2018 y las actuaciones posteriores a dicha decisión. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Como consecuencia de lo anterior, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias CC C-621-2015 y CC SU-354-2017 de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 23 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que la accionante instauró contra Porvenir S.A. y Colpensiones. Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.
TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias CC C-621-2015 y CC SU-354-2017 de la Corte Constitucional.
QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicado n.° 63990 SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 63990 Teresita de Jesús Uribe Puche VS. Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería. Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional del accionante, cuando quiera que no se concluye por los jueces de instancia en la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, o viceversa, muy a pesar de no aparecer acreditado en el proceso de manera fehaciente y contundente por parte de la administradora de riesgos, que se ilustró al afiliado oportuna y suficientemente sobre los beneficios y perjuicios particulares que le sobrevendrían por el mentado cambio de régimen pensional, para que ahí sí, con claridad indiscutible, creo yo, quedara demostrado que el uso del derecho de libre escogencia de régimen -principio rector de tal normativa- se ejerció por el afiliado de forma impecable y certera, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ del requisito de casación como presupuesto de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencia judicial, por considerar que dada su naturaleza residual y subsidiaria para la ‘ relativización’ de este presupuesto no es suficiente con aducir, de forma general, que ello obedece a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte, precisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales, corresponde al juez realizar un análisis sustancial y no meramente formal de las circunstancias del caso, para determinar que los otros medios de defensa judicial no tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos fundamentales invocados, al advertirse la urgencia de la solución constitucional para remediar o evitar una afectación inminente y grave a los mismos.
De este modo, el examen de procedencia debe ser riguroso y ponderado, en la medida que se debe verificar que la omisión en el uso de otros mecanismos estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas, que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, con el ánimo de no transgredir otros derechos fundamentales como el debido proceso, pues no puede olvidarse que la teoría de los actos propios, que exige que las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públicas se ciñan al postulado de la buena fe, no es ajena a la protección de este tipo de derechos.
En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Radicación n.° 63990 SCLAJPT-02 V.00 5 SCLAJPT-02 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 63990 TERESITA DE JESÚS URIBE PUCHE contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. Como lo he manifestado en innumerables oportunidades, mi disentimiento con la decisión mayoritaria es porque estimo que la tutela no era procedente, pues la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por la reclamante.
Como fundamento de mi disenso, en esta ocasión me remito a las consideraciones plasmadas en los salvamentos de voto presentados en las decisiones proferidas en las acciones de tutela con radicación Nos. 62462, 62620 y 62666, entre muchos otros, por cuanto los supuestos que dieron lugar a dichas providencias guardan similitud con el analizado en el asunto de la referencia. Fecha ut supra.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00