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STL11605-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 63950 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11605-2021 Radicado n.° 63950 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que CARLOS PÉREZ HERAZO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vincula al JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó « vida digna, vía de hecho y restablecimiento del derecho ». Para respaldar su solicitud, narra instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones como sucesora procesal del I.S.S., para lograr el reconocimiento y pago de una nivelación salarial convencional y el reajuste de su pensión de jubilación. Refiere que el asunto se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que admitió la demanda y vinculó al proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Indica que Colpensiones contestó la demanda y propuso las excepciones previas de «falta de reclamación administrativa, falta de competencia y falta de integración del litisconsorcio necesario», no obstante, el a quo mediante auto de 2 de abril de 2019 las declaró no probadas. Expone que Colpensiones presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 29 de enero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó. En su lugar, declaró probada la excepción previa de « falta de agotamiento de la reclamación administrativa ante Colpensiones» y finalizó el proceso.

Arguye que la obligación de agotar « la vía gubernativa » es para las entidades del Estado y Colpensiones no tiene tal calidad, dado que administra los aportes pensionales de particulares como sucesora del I.S.S., de conformidad con la sentencia CC T-048-2019. Señala que, por tanto, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales. Asimismo, pasó por alto que sí agotó la reclamación administrativa ante el I.S.S. en liquidación. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que como medida para restablecerlos se deje sin efecto jurídico el auto de 29 de enero de 2021.

En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de agosto de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su actuación y señaló que no vulneró derechos fundamentales.

El Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente digital en cita e indicó que no transgredió las prerrogativas del actor. El subdirector de defensa pensional judicial de la UGPP afirmó que la decisión en controversia es razonable y requirió que se rechace la acción de tutela. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifestó que carece de competencia para pronunciarse sobre asuntos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, toda vez que la entidad a cargo de tales aspectos es Colpensiones.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que el juez plural encausado no incurrió en «vicios o defectos» lesivos de derechos fundamentales. Por consiguiente, requirió que la solicitud de protección constitucional se declare improcedente. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó́ dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso ( ).

En el presente asunto, el accionante pretende el quebrantamiento del auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 29 de enero de 2021 en el trámite del proceso de ordinario laboral que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Al respecto, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada -29 de enero de 2021- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, -5 de agosto de 2021-, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

Por otra parte, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11605 - 2021 Radicado n.° 63950 Acta 3 1 Bogotá, D.C., dieciocho ( 18 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que CARLOS P É REZ HERAZO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vincula al JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó « vida digna, ví a de hecho y restablecimiento del derecho ». SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11605-2021 Radicado n.° 63950 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que CARLOS PÉREZ HERAZO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vincula al JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «vida digna, vía de hecho y restablecimiento del derecho».